REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000095
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio COSTA CANAL VILLAS, ubicado en la población de Río Chico, Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Avenida 5, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGÜELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.248, 17.177 y 36.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL BILANCIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Junta de Condominio del Edificio COSTA CANAL VILLAS contra el ciudadano MIGUEL BILANCIERI.
Consignados los recaudos necesarios para la tramitación de la presente demanda, éste Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda, emplazando a la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2006, libró una (01) compulsa de citación y abrió cuaderno de medidas.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil José Gregorio Mendoza, consignó recibo de citación con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó citación del demandado mediante carteles.
Finalmente, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, éste Juzgado negó la solicitud de citación por carteles y ordenó oficiar al SAIME y al CNE, para que envíen movimiento migratorio y último domicilio del demandado, a fines de agotar su citación personal. En esa misma fecha se libraron oficios; siendo esta la última actuación registrada en el expediente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el nueve (09) de mayo de 2008, fecha en que se ordenó oficiar al SAIME y al CNE a fines de conocer movimiento migratorio y último domicilio del demandado, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Junta de Condominio del Edificio COSTA CANAL VILLAS contra el ciudadano MIGUEL BILANCIERI, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,













Exp.: Nº AH1A-V-2006-000095.-
LEGS/SCO/Grecia*.-