REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000248

PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A y reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772, de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.254 y 62.698, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro., modificados sus estatutos sociales posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 37, Tomo 195-A-Sgdo, en la persona de su presidente, ciudadano EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituidos en autos
Vista la transacción celebrada entre BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A.,, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada LAURA LUCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.396.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A,. Parte demandada, representada por EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, debidamente asistido por la abogada BELKIS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.622, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) Las partes, antes identificadas, parte actora, y parte demandada, quienes convienen: PRIMERA: “LA DEMANDADA”, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa y aceptar adeudar, a plazo vencido, a “EL DEMANDANTE” todas las cantidades indicadas en el libelo de demanda.
SEGUNDA: de mutuo y amistoso acuerdo “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” hemos convenido suscribir el presente convenio judicial. TERCERA: “LA DEMANDADA” se obliga a pagar la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.015.519,05), suma que comprende: 1-. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 428.941,52) por concepto de saldo capital. 2-. La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 523.308,65) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 26 de mayo de 2010, al 31 de mayo de 2015, a la tasa del 24% anual. 3-. La cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.268, 87) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 26 de junio de 2010, al 31 de mayo de 2015, a la tasa del 3% anual adicional, igualmente, “LA DEMANDADA” se obliga a pagar, los intereses que genere el saldo capital, calculado a la tasa del 24% anual, desde el 30 de junio de 2015, hasta la fecha de pago definitivamente del presente crédito. CUARTA: “LA DEMANDADA”, convienen en adeudar al Escritorio Jurídico Álvarez, Gamus y Padrón, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs., 260.000CUARTA: “LA DEMANDADA”, convienen en adeudar al Escritorio Jurídico Álvarez, Gamus y Padrón, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio. QUINTA: “LA DEMANDADA” conviene en pagar a “EL DEMANDANTE” la suma adeudada indicada en la cláusula tercera, mediante el pago de doce cuotas (12) mensuales y consecutivas, las primeras once (11) por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.511, 92) y la cuota numero doce, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.868,45) pagadera la primera de ellas el día 30 de junio de 2015, y las subsiguientes los días 30 de cada mes, hasta su definitiva cancelación, excepto la cuota correspondiente al mes de febrero, que deberá pagarse el día 28 de dicho mes. SEXTA: “LA DEMANDADA” conviene a pagar la suma adeudada por conceptos de honorarios profesionales adeudados al Escritorio Jurídico Álvarez, Gamus y Padrón, mediante el pago de siente (07) cuotas, la primera de ellas pagadera al momento de la firma del presente convenio, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), siendo las restantes seis (06) cuotas por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) cada una, mensuales y consecutivas, pagaderas los días 15 de cada mes, hasta su total y definitiva cancelación, es decir, la cuota numero dos (02) el día 15 de junio de 2015 y las cuotas subsiguientes los días 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre del 2015. Dichos pagos deberán hacerse mediante cheque a nombre de Francisco Álvarez Peraza, los cuales se cancelaran en la dirección del escritorio jurídico cuya dirección declara conocer.- SEPTIMA: es expresamente convenido que en caso de incumplimiento falta de pago de una cuota de las estipuladas en la cláusula quinta o de dos cuotas mensuales y consecutivas de las indicadas en la cláusula sexta del presente convenio, “EL DEMANDANTE” tendrá derecho a solicitar la ejecución de la presente transacción y el capital adeudado genera intereses moratorios a la tasa del 27% anual y los honorarios adeudados al citado escritorio, causaran intereses al 12% anual, todos ellos a partir la fecha en que se genere la mora hasta la fecha del pago efectivo de las obligaciones incumplidas. OCTAVA: en convenido que en caso de ejecución de la presente transacción, el remate de los bienes muebles hipotecados podrá procederse mediante la publicación de un único cartel de remate, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 554 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente convenido que el calculo del justiprecio será realizado por un solo perito avaluador. NOVENA: solicitamos al ciudadano juez se sirva impartir la correspondiente homologación de ley al presente convenio judicial.-

El Tribunal al respecto observa: Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, sea el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A.,, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada LAURA LUCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.396.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A,. Parte demandada, representada por EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, debidamente asistido por la abogada BELKIS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.622, antes identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, la parte actora suscribe transacción a través de su apoderada judicial la cual tiene facultad para transigir tal y como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 80 y su vuelto del presente expediente; el demandado actúa en su propio nombre debidamente asistido de abogado, y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de las Ley, y aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, y por cuanto la transacción judicial celebrada entre la sociedad de comercio por BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A.,, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada LAURA LUCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.396.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A,. Parte demandada, representada por EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, debidamente asistido por la abogada BELKIS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.622, no es contraria al orden público LE IMPARTE SU HOMOLOGACION. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas por ellos señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Karelis.-