REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000079
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF), bajo el N j-0002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: 9ARMANDO HURTADO VEZGA Y RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NAHLA LOURDES TABAK SARRAF y MORELIA KATIUSCA ZAMBRANO DELGADO, venezolanas mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 7.683.426 y 6.226.844, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO VINCENZO BIELLA R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.945.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).
Vista la transacción celebrada entre MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, y las ciudadanas NAHLA LOURDES TABAK SARRAF y MORELIA KATIUSCA ZAMBRANO DELGADO, en su carácter de parte demandada debidamente asistidas por el abogado FABRIZIO VINCENZO BIELLA R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.945, antes identificados, ante este Juzgado en fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal al respecto observa:
Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, y las ciudadanas NAHLA LOURDES TABAK SARRAF y MORELIA KATIUSCA ZAMBRANO DELGADO, en su carácter de parte demandada debidamente asistidas por el abogado FABRIZIO VINCENZO BIELLA R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.945, todos anteriormente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, la parte actora suscribe transacción en su propio nombre asistido por su apoderado judicial; el demandado actúa en su propio nombre debidamente asistido de abogado, y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de las Ley, y aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, y por cuanto la transacción judicial celebrada entre MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL las ciudadanas NAHLA LOURDES TABAK SARRAF y MORELIA KATIUSCA ZAMBRANO DELGADO., plenamente identificados en autos, no es contraria al orden público LE IMPARTE SU HOMOLOGACION. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas por ellos señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2015-000079
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*