REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de Junio 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000112 (34656)
PARTE ACTORA::
COMERCIAL ALISETTI, C.A.,de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1951, bajo el No. 911, Tomo 4-D.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALVARO ARRAIZ PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.527.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AEROAGRO 100, R.L, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry Maracay estado Aragua, bajo el No. 39, Tomo 15, en fecha 21-06-2004-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa..-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 24 de Octubre de 2007, en virtud a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad mercantil COMERCIAL ALISETTI, C.A., a través de su apoderado judicial ALVARO ARRAIZ PARRA contra COOPERATIVA AEROAGRO 100, R.L, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía convenga o sea condenado por este tribunal a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia a hacer entrega inmediata del equipo vendido.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007 el tribunal ordenó el desglose de de dos (02) cheques y las (11) letras de cambio, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 05 de diciembre de 2007 el abogado Álvaro Arraiz, sustituyó poder en la abogada Susana Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.040.-
En fecha 12 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la compulsa.,
En fecha 19 de diciembre de 2007, se libró compulsa, despacho y oficio a los fines de la práctica de la citación ordenada, igualmente se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 29 de junio de 2009, se recibieron resultas en forma negativa de la citación ordenada proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por falta de impulso procesal de la parte actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de junio de 2009, fecha en la cual se recibieron resultas en forma negativa de la citación ordenada proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua hasta la presente fecha, transcurrieron más de cinco (05) años de inactividad procesal., sin que la parte accionante le haya dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, a objeto de trabar la litis.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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