REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-1995-000028
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.671, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.266, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Juntas del Condominio de las Torres Este, Centro y Oeste, ubicadas entre las Calles Madrid y Gutiérrez del Centro Residencial “Puerta del Este”, Urbanización La California Norte.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
RELACIÓN DE HECHOS
Se inició el presente juicio por escrito presentado por la Abogada Carmen Naranjo, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 1995, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 1996, este Juzgado admitió la demanda y decretó amparo a la posesión de la querellante sobre el puesto de estacionamiento en discusión.
En fecha 22 de febrero de 1996, la parte actora solicitó se comisione al Juzgado competente para dar cumplimiento al decreto de amparo otorgado, asimismo solicitó la citación de los demandados.
Por auto de fecha 22 de marzo de 1996, este Juzgado ordenó expedir copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 1996, la parte actora ratificó solicitud de comisión a fines de dar cumplimiento al decreto de amparo.
En fecha 11 de julio de 1996 este Tribunal decretó la restitución de la posesión de conformidad con lo previsto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar despacho y oficio al ejecutor, a fines de llevar el amparo decretado en cuanto a la cesación de la perturbación.
En fecha 16 de septiembre de 1996, la parte actora solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1996.
En fecha 18 de octubre de 1996, se recibieron en este Juzgado las resultas relativas al interdicto de amparo de perturbación.
En diligencias posteriores, la parte accionante solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1997, la querellante procedió a reformar la demanda.
Por auto de fecha 31 de octubre de 1997, el Abogado Luis Gamboa Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, en fecha 26 de mayo de 2004, la parte actora solicitó el abocamiento a la causa y por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Abogado Iván Harting Villegas, se abocó al conocimiento del presente expediente, siendo ésta la última actuación registrada en el mismo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde la fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que han transcurrido más de once (11) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTERDICTO CIVIL ha intentado la ciudadana CARMEN NARANJO contra las Juntas del Condominio de las Torres Este, Centro y Oeste, ubicadas entre las Calles Madrid y Gutiérrez del Centro Residencial “Puerta del Este”, Urbanización La California Norte, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp.: N° AH1A-V-1995-000028.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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