REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000069
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
GLENDIS RAMONA NEWMAN CONTRERAS y JOSÉ JESUS PADOVANI PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 14.444.487 y 9.480.099, respectivamente.
APODERADO DE
LA PARTE ACTORA:
GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.299 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BEATRIZ SUSANA ARAGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.375.583.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
FELIX J. RODRIGUEZ LAMON, JENNY RODRIGUEZ LAMON, ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO y RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.916.400, 13.246.694, 2.934.342 y 7.878.963, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 22 de junio de 1.999. (f.31).
Efectuado el trámite de citación, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en fecha 10 de enero del 2000. (f.36).
En fecha 10 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada consigna poder, así como escrito de cuestiones previas. (f.49, 52).
En fecha 21 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.59).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el abogado Alberto Chuqui, en su carácter de Juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa. (f.66).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, la abogada Leonora Carrasco, en su carácter de Juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa. (f.70).
Por auto de fecha 9 de julio de 2001, la abogada Bersy Parilli de Barrios, en su carácter de Juez provisoria, se abocó al conocimiento de la causa. (f.72).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2001, se decidieron las cuestiones previas opuestas en el proceso. (f.73).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de notificación de las partes de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 9 de julio de 2001.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Iván Enrique Harting Villegas en sustitución de la Dra. Bersy Parilli de Barrios, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Cuatro jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, quien fue sustituida posteriormente por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien fue sustituido luego por la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, y esta a su vez fue sustituida por la abogada MARIA CAMERO ZERPA, y finalmente esta última por quien suscribe este fallo, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que, la presente causa se encuentra paralizada en estado de notificación de las partes de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 9 de julio de 2001, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de 13 años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio, por haber operado la PERENCION en virtud de haber transcurrido mas de 13 años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Asunto: AH1A-V-1999-000069
LEG/SCO/Eymi