REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2014-000065
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente LIQUIDADOR DE BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, consignó escrito en el cual realiza la siguiente argumentación:
• Que en fecha 17 de diciembre de 2014, la co-demandada GRUPO POPAC C.A. 2011 C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada y en ese sentido ha debido ser inmediatamente notificado mediante oficio el Procurador General de la República, por estar involucrados intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República, cuya norma es de orden público y se aplican con preferencia a otras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
• Que este Tribunal sin cumplir con tal notificación dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la oposición y esa decisión tampoco fue notificada a la Procuraduría Genera de la República.
• Que tal incumplimiento es causal de reposición de conformidad con lon dispuesto en el artículo 96 Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República.
Finalmente peticiona lo siguiente:
• Que sea declarada Con lugar la Impugnación del instrumento poder consignado por la co-demandada Grupo Popac 2011 C.A.
• Que sea decretada la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría Genera de la República de la oposición a la medida cautelar realizada por la sedicente representación de la co-demandada GRUPO POPAC C.A. 2011 C.A. y en caso de no ser acordado se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la oposición
• Se abstenga el Tribunal de librar el oficio de suspensión de la medida cautelar.
Así mismo en fecha 1 de junio de 2015, se recibió oficio No. 02069 emanado de la Procuraduría Genera de la República, en el cual realiza la siguiente argumentación:
• Que acusa recibo del oficio 0010 de fecha 13 de enero de 2015 emanado de este Tribunal, el cual recibió en fecha 04 de febrero de 2015 y ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos establecidos en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República.
• Que falta la notificación de la máxima autoridad de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, en la que se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya venta se ataca de ser simulada.
• Que no se cumplió con la notificación a la máxima autoridad de la Procuraduría General de la República, sobre la oposición a la medida cautelar formulada por GRUPO POPAC 2001 C.A., en fecha 17 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República.
• Que no se cumplió con la notificación a la máxima autoridad de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por GRUPO POPAC 2001 C.A.
• Que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente a los intereses patrimoniales de la República.
• Que tal incumplimiento es causal de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República.
Finalmente peticiona lo siguiente:
• Que se reponga la causa a la etapa procesal de notificar al ciudadano Procurador General de la República de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República.
• Se declaren nulas todas las actuaciones que se generaron a partir de la falta de notificación de la decisión a la Procuraduría Genera de la República.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En emblemática sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha quince de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS PEÑA ESPINOZA, expediente AA20-C-2008-000528, dictada en un caso similar al que nos ocupa, en el cual la parte actora es el FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, se estableció lo siguiente:
“…omisis….
Adicionalmente, la Sala reitera que en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición, de acuerdo con el cual la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
En el caso concreto, quien ha interpuesto la demanda es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 33.190 el 22 de marzo de 1985, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.
Por tanto, su representación como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio.
Adicionalmente, como quiera que la controversia trata sobre la reivindicación de un inmueble que, según alega FOGADE, le pertenece, por formar parte de los que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 6 de diciembre de 2001, perteneciente al Banco de Maracaibo y que por su liquidación le fue cedido a ese instituto autónomo, la reposición por la falta de notificación del Procurador General de la República en este caso resulta inútil, por cuanto FOGADE ha actuado con interés de obtener la restitución de un inmueble, situado dentro de los activos de la República.
Además de lo expuesto, ha de tenerse en consideración que, en todo caso, la sentencia que se ordena notificar al Procurador en el fallo que ordenó la reposición de la causa, no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues, como ha sido indicado, declaró con lugar la pretensión de FOGADE de modo que no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 de la ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
Por consiguiente, la Sala constata que el ad quem infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, al ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto debió observar que FOGADE como instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora procede en favor de la República, garantizando sus derechos e intereses en el juicio, aunado a que se trata de la reivindicación o rescate de un inmueble, no de su enajenación, razón por la cual la reposición decretada por el juez superior resulta inútil y atenta contra los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales.
Por los motivos expresados, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma en menoscabo del derecho de defensa de las partes y la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordena la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, y ordena al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio decretado de oficio por esta Sala. Así se establece.
Finalmente, esta Sala de Casación Civil ordena remitir copia certificada del expediente contentivo de la presente causa a la Inspectoría General de Tribunales, a fin que sea dicho órgano quien determine y establezca la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar de la juez de alzada que dictó la sentencia recurrida, considerando que con su decisión han sido afectados los intereses de la República e infringidos los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue establecido en el presente fallo. Así se establece.”
Este juzgador asume el criterio establecido en el fallo antes referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende resumidamente lo siguiente:
• Hoy impera el sistema de la utilidad de la reposición, de acuerdo con el cual la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
• En los casos en los cuales, quien ha interpuesto la demanda es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, su representación como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio.
• En los casos en los cuales el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actúa con interés de obtener la restitución de un inmueble, situado dentro de los activos de la República, la reposición por la falta de notificación del Procurador General de la República, en este caso resulta inútil.
• A los fines de determinar la necesidad de notificación de la Procuraduría General de la República en aquellos casos en los cuales actúa como demandante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con interés de obtener la restitución de un inmueble, situado dentro de los activos de la República, debe tenerse en consideración, en todo caso, si la sentencia obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues, de ser favorable a tales intereses no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 de la ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
Tales criterios relacionados con el sistema de la utilidad de la reposición, de acuerdo con los cuales la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez, han sido ratificados en múltiples sentencias, entre las cuales se encuentra el también emblemático fallo, cuyos criterios igualmente este juzgador asume, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra.ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2012-00431, que también en relación a la materia que nos ocupa estableció:
“omisis…
Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado.”
En el caso de marras al iniciarse el proceso, en fecha 23 de octubre de 2014, que constituyó el tercer día de despacho siguiente luego de la admisión de la demanda, este juzgador para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el contenido en estos autos ha sido establecida por sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, este Tribunal ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Notifíquese inmediatamente a la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior.
TERCERO: Líbrese oficio, una vez que la parte interesada proceda a consignar los fotostatos correspondientes para que luego de su certificación sean remitidos a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Como se puede observar este juzgador fue cuidadoso en dar cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, no obstante el proceso quedaría suspendido por 90 días a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior, lo que finalmente aconteció en fecha 23 de febrero de 2015, lo que dio oportunidad a que la parte demandante, FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, insistiera en el decreto de medida cautelar y que este Tribunal decretara tal medida preventiva por la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014.
Ahora bien el decreto de la medida cautelar dictado en fecha 05 de noviembre de 2014, sin duda, obra a favor de FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en cuanto a su pretensión de incorporar y mantener en el patrimonio de su deudor el inmueble cuya venta es acusada de simulada y por ende de los propios intereses patrimoniales de la República, situación que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS PEÑA ESPINOZA, expediente AA20-C-2008-000528, es determinante para considerar innecesaria de la notificación de la Procuraduría General de la República, pues, la representación de FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio y siendo favorable esa decisión no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas. Así se establece.
Necesario es reiterar que no obstante la orden de notificación a la Procuraduría General de la Republica, que originaba la suspensión por 90 días luego de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes, el proceso no se suspendió sino hasta el 23 de febrero de 2015, oportunidad en que fue consignada tales resultas, lo que dio oportunidad a que en fecha 17 de diciembre de 2014, la representación de la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A. , formulara oposición a la medida cautelar decretada en su contra como propietaria actual del inmueble cuya venta se acusa de simulada, la cual fue tramitada y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por fallo de fecha 27 de enero de 2015.
En ese orden de ideas siendo FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, la demandante, obviamente incorporada al proceso y a derecho, su representación como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS PEÑA ESPINOZA, expediente AA20-C-2008-000528, situación que resulta determinante para establecer que la oposición a la medida cautelar propuesta por la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A., no esta comprendida dentro de las actuaciones necesariamente deben ser notificadas a la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS PEÑA ESPINOZA, expediente AA20-C-2008-000528, cuyos criterios aplica este sentenciador, estableció que a los fines de determinar la necesidad de notificación de la Procuraduría General de la República en aquellos casos en los cuales actúa como demandante el FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, con interés de obtener la restitución de un inmueble, situado dentro de los activos de la República, debe tenerse en consideración, en todo caso, si la sentencia obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues, de ser favorable a tales intereses no esta comprendida dentro de las sentencias que deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 de la ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República. y en ese sentido es preciso establecer que el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A. , afecta los intereses de la demandante FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS y por ende afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, de modo que aún cuando la representación de FONDO PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como ente de carácter público, garantiza efectivamente los derechos e intereses de la República en el juicio, tal sentencia debe ser notificada a la Procuraduría General de la República. por aplicación de la referida sentencia de fecha 15 de marzo de 2010.
Necesario es advertir que el fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A. , fue dictado en fecha 27 de enero de 2015 y el juicio se mantuvo suspendido desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2015 (ya que venció el domingo 24 de mayo de 2015), en cuyo lapso este Tribunal nada podía hacer en cuanto a la orden de notificación de la referida sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A. , y en consecuencia el proceso se suspenderá nuevamente por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente. Líbrese oficio y copia certificada de todas las actas que integran este expediente.
En virtud de lo anterior el lapso para proponer recursos contra del fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A., dictado en fecha 27 de enero de 2015, se iniciará una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y haya vencido el lapso de suspensión antes referido, o una vez que la Procuraduría General de la República, haya renunciado a lo que quede de lapso, en caso de que lo hiciese. Se tiene por notificadas a la representación de la parte demandante y a la representación de la co-demandada Grupo Popac 2011 C.A.-
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2014-000065