REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de Junio 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000912
PARTE ACTORA: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.792, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.248.-
ASISITIDO POR LOS ABOGADOS: VICENTE E. MUÑOZ GIL Y SALVADAOR RAMIREZ CAMPOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 14.767 NY 6.174 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VS ASOCIACION CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, inicialmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de mayo de 1964, número 2, folio 5, tomo 2 adc protocolo primero posteriormente registrados sus estatutos el 02 de noviembre de 2004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el número 1, tomo 12 del protocolo primero.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución de fecha 29-03-2011, en virtud a la inhibición planteada por el juez del juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Daño Moral intentó el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ debidamente asistido por los abogados VICENTE E. MUÑOZ GIL Y SALVADAOR RAMIREZ CAMPOS contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO a los fines de solicitar por esta vía el pago de la cantidad de (Bs. 400.000,00) como indemnización del daño moral ocasionado por accidente de tránsito.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada al expediente.-
En fecha 12 de julio de 2011 el abogado Salvador Ramírez consignó escrito y anexos por el cual hace algunos señalamientos al Tribunal.-
En fecha 12 de julio de 2011 compareció la parte actora y solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas admitidas por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15-02-2011 y se notifique del referido auto mediante boleta a la parte demandada (f411 al 417).-
Por auto de fecha 25 de julio de 2011 el tribunal acordó y ordeno la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 15-02-2011 librándose la respectiva boleta de notificación.-
Por último se recibieron resultas de la inhibición provenientes del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual fue declarada con lugar la inhibición planteada por el el juez del juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de julio de 2011 compareció la parte actora y solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas admitidas por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15-02-2011 y se notifique del referido auto mediante boleta a la parte demandada y siendo que el tribunal se pronunció y libró la respectiva boleta de notificación, sin que conste en actas que la parte accionante haya realizado la gestión necesaria para que se practicará la notificación ordenada se evidencia que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


SONIA CARRIZO
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,







LEGS/EH/ Adalid S-