REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000010
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2015, presentada por la abogada MARIA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas, una vez que hasta la fecha no se ha sido designado el interprete público que se encuentra activo en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de justicia, siendo que los expertos designados no se encuentran en Venezuela, asimismo, solicitó se expidan las respectivas credenciales a los fines de que los expertos grafotécnicos puedan desarrollar sus funciones en los registros públicos; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“…La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que en la presente causa, se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 10 de abril de 2015, la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se agregaron los Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado PABLO TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado declaró desechada las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte actora.
Por consiguiente, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fueron admitidas en fecha 17 de abril del 2015. A tales efectos, en fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal dejó constancia que se llevó acabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en el cual la representación judicial de la parte demandada, propuso a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.280.164, el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.227.970, y, por la otra parte se designó al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.651, dichas expertos aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplirlo fielmente.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se sirviera nombrar nuevamente al ciudadano RAYMON ORTA, a los fines que aceptara el cargo, asimismo, solicitó se nombrara nuevo interprete público.
Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó dejar sin efecto el nombramiento como interprete público a la ciudadana NANCY ASAYAG ABADI, y se designó al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.265.
Así las cosas, de lo anteriormente narrado se evidencia, que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a correr a partir de fecha 17 de abril de 2015, por lo que del computo de los días de despacho calculado según el Libro diario llevado por este Juzgado, dicho lapso transcurrió entre los días que se discriminan a continuación: ABRIL 2015: 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30; MAYO 2015: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28; JUNIO 2015: 01; lo que hace un total de VEINTIOCHO (28) DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE DESPACHO. Así se establece.
Igualmente, se evidencia que dicho retardo no es imputable al promovente y que el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, presentada por la abogada MARIA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud que no se ha sido designado el interprete público, que se encuentra activo en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de justicia, siendo que los expertos designados no se encuentran en Venezuela, asimismo, solicitó se expidan las respectivas credenciales a los fines de que los expertos grafotécnicos puedan desarrollar sus funciones en los registros públicos, fue presentado dentro del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera PRUDENTE PRORROGAR PARA AMBAS PARTES EN ESTE PROCESO, EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS POR QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, COMO PRÓRROGA, el cual comenzará a computarse una vez precluya el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2005-000010