REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000123
Sentencia Interlocutoria

Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como se evidencia del auto que antecede, corresponde a este Juzgador providenciar los escritos de pruebas promovidas por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 26 de mayo de 2015, por la abogada MARÍA TERESA TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.039, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte tercero adhesivo de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Primero: En relación al Merito Favorable, promovida en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Despacho estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos promovidos en el Capitulo III, del escrito de pruebas presentado, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se fija el Quinto (5TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTO DE LA INTIMACION DE LA CODEMANDADA EL PORTÓN 14 C.A., a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documento
Tercero: En relación a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo IV, prueba de informes del escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero adhesivo de la parte actora; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
• Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), ubicado en la siguiente dirección: Av. Sur con Este, Urbanización El Silencio, Plaza Caracas, Municipio Libertador, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo IV, denominado primera prueba de informes, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos.
Igualmente por cuanto el escrito de promoción de pruebas esta siendo admitido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la partes a los fines de que una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, comience a transcurrir el lapso establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.