REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000631
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2015, por el abogado JOSE LUIS PÉREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.415, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constar que el presente juicio se esta tramitando por el procedimiento ordinario; en este sentido, la parte demandada en fecha 09 de abril de 2015, quedo citada en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo, el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del 09 de abril de 2015, exclusive, precluyendo el mismo, en fecha 11 de mayo de 2015, inclusive; vencido el lapso del emplazamiento para la contestación, el juicio quedó abierto a pruebas, tal y como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir del 12 de mayo de 2015, inclusive, precluyendo dicho lapso, el 2 de junio de 2015, inclusive.
En el caso de autos, se observa que en fecha 18 de mayo de 2015, el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos; sin embargo, se evidencia que las pruebas consignadas por la parte actora, corresponde a copias simples de documentos públicos, por lo cual conviene traer a colación lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes...”

La norma antes citada establece la posibilidad para las partes en juicio de producir antes de los últimos informes, en todo tiempo, aquellos documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda.
En tal sentido, en el presente caso si bien es cierto, que el escrito de promoción de pruebas, fue presentado en su oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto, que entre las documentales promovidas, cursan copias fotostáticas de documentos públicos; en consecuencia, aplicando el supuesto contenido en el artículo supra citado, las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 18 de mayo de 2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; se tienen por admitidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000631
AVR/GP/*