REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2014-001402
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIGNA MARÍA RINCON viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.197.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.236.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la difunta ciudadana ELSA TRINIDAD MARCANO CORCEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-521.840 y el ciudadano CRISOSTOMO DE JESÚS MATERANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.008.729.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana DIGNA MARÍA RINCON viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.197, debidamente asistida por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.236, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministren información del movimiento migratorio, así como el último domicilio del ciudadano CRISOSTOMO DE JESÚS MATERANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.008.729.
En fecha 5 de diciembre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmado y sellado.
En fecha 12 de enero de 2015 la ciudadana DIGNA MARÍA RINCON viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.197, otorgo poder apud acta al abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.236.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos, el oficio signado con el Nro. 010240 de fecha 23 de diciembre de 2014, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).-
En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el último domicilio del ciudadano Crisostomo de Jesús Materano Mendoza.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmado y sellado.
En fecha 10 de junio de 2015, la ciudadana DIGNA MARÍA RINCON viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.197, debidamente asistida por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.236, parte actora en la presente causa, desistió del presente procedimiento, y solicitó la devolución de los documentos originales.



-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-



Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadana DIGNA MARÍA RINCON viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.197, debidamente asistida por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.236, compareció personalmente y realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 10 de junio de 2015, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en su propio nombre y asistida de abogado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 10 de junio de 2015, por ante este Despacho, por la ciudadana DIGNA MARÍA RINCON viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.197, debidamente asistida por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.236, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 10 de junio de 2015, por la ciudadana DIGNA MARÍA RINCON viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.551.197, debidamente asistida por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.236, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-001402
AVR/GP/mp*