REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000170
PARTES SOLICITANTES: ciudadana OFELIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.571.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA JOSEFINA MÁRQUEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.837.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2015, por la ciudadana OFELIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.975.571 debidamente asistida por la Profesional del Derecho OMAIRA MÁRQUEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.837, mediante la cual solicitó aclaratoria del escrito de transacción que fue homologado en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado a los fines de proveer tiene a bien efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, se encuentra vencido, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria corresponda a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras; en cuanto a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el Juez es el director del proceso, amen de que los lapsos procesales precluyeron y, en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso; este Tribunal a fin de aclarar los puntos dudosos de que pudiera adolecer el fallo de fecha 11 de agosto de 2011, en virtud que dicha decisión debe ser registrada a los fines de la ejecución respectiva; pasa a dejar constancia de lo siguiente:
Que en el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos MIRNA PEINADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.773.829 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OFELIA MARIA MARQUEZ DE MOLINA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.975.301 y 4.975.571, respectivamente, por una parte; y, por la otra, NESTOR SAYAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CARLOS REINALDO RODRIGUEZ MARIN y GISELA RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.950.089 y 9.415.773, respectivamente, consignaron Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo homologada la Transacción efectuada como quedo sentado mediante decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, en los términos expuestos.
Las partes declaran concluida la partición y liquidación de la Comunidad de bienes y acuerdan que mediante la presente Transacción Judicial se cierra la posibilidad de un conflicto litigio de cualquier naturaleza.
La parte actora conformada por los ciudadanos CARLOS REINALDO RODRÍGUEZ MARÍN y GISELA RODRÍGUEZ MARÍN, antes identificados, adjudicaron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana OFELIA MARÍA MÁRQUEZ DE MOLINA, ya identificada, la totalidad de los derechos hereditarios concernientes en el treinta y tres enteros con trescientas treinta y tres milésimas por ciento de los derechos (33.333%) de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 0807, piso 08, del bloque Nº 13, Edificio 12, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD7, Sector E, Parroquia Caricuao Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Inmueble fue adquirido por el causante, ARQUIMEDES RAFAEL RODRÍGUEZ, quien en vida portara la Cédula de Identidad Nro. 2.095.142, según se evidencia de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 12, tomo 32, Protocolo Primero; quien posteriormente vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a la ciudadana OFELIA MARÍA MARQUEZ DE MOLINA, le corresponden ochenta y tres enteros con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (83.333%) y al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, le corresponde dieciséis enteros con seiscientas sesenta y seis milésimas por ciento (16.666%) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del aludido apartamento. Es el caso del ciudadano Juez, que la mencionada sentencia adolece de dos errores de transcripción debido a que en el escrito interpuesto por la Dra. Mirna Peinado, ya identificada. Primero: se colocaron los nombres de los demandados y luego se invirtieron los números de sus cédulas de identidad de los mismos al momento de la transcripción: OFELIA MARÍA MÁRQUEZ DE MOLINA y JEÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.975.301 y V-4.975.571, respectivamente, siendo lo correcto V-4.975.571 y V-17.975.301, respectivamente. De acuerdo al orden mencionado en el libelo de la demanda. Segundo: en cuanto al apartamento dice: que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el Documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de febrero de 1974, anotado bajo el Nro. 4, Folio 20 vto. Protocolo Primero, Tomo 35. El apartamento se compone de: Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, un (01) Baño, dos (02) Dormitorios. Tiene como superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (57,23 M2). Esta comprendido dentro de los siguientes linderos PISO: con techo del apartamento 0608, TECHO: con piso del apartamento 0808; NORTE: con pasillo común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con escalera principal del edificio. Siendo lo correcto NORTE: con pared del apartamento 0806; SUR: con pared del apartamento 0808; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio y pasillo común de circulación; PISO: con parte del techo del mismo apartamento 0609 y 0610. TECHO: con parte del piso del apartamento 0808 y con platabanda del edificio, tal como se evidencia en la Planilla Aclaratoria emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat e Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 03/07/2014.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Siendo que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes tienen facultades para convenir, razón por la cual se homologa la partición amistosa. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena dictar la presente aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, en consecuencia, téngase el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por los ciudadanos OFELIA MARÍA MÁRQUEZ DE MOLINA y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, Nro. V-4.975.571 y V-17.975.301, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho OMAIRA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.837, como complemento de escrito denominado Transacción presentado en fecha 10 de agosto de 2011 y, debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia referida. ASI SE ESTABLECE.
El JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:17 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-F-2008-000170.
ASUNTO ANTIGUO: 25965
AVR/GP/kene