REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto: AH1B-M-2004-000053
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.933, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la empresa METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1995, bajo el No. 65, Tomo 228-A Pro., Exp. No. 453031, en la persona de sus Directores, ciudadanos MARCO ENRICO BRACA TULINO y JOSE RABUÑAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.509.271 y V-6.246.200.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.890.125, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.359.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la empresa METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.; previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
En fecha 20 de junio de 2004, éste Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos; se acordó la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, en fecha 9 de agosto de 2005.-
El día 19 de junio de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, quien se dio por notificada, asimismo aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley, en fecha 7 de julio de 2008.-
Mediante consignación del día 13 de octubre de 2008, el alguacil de éste Circuito Judicial intimó a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual se opuso al decreto intimatorio.-
El 21de noviembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Por actuación realizada en fecha 9 de julio de 2009, la parte demandante promovió pruebas documentales.-
Quien suscribe el presente fallo, en fecha 20 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 5 de octubre de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes.-
El 27 mayo de 2015, se ordenó agregar a las actas, los originales de las letras de cambio.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, es endosatario en procuración al cobro de seis (6) letras de cambio, emitidas en fecha 24 de abril de 2001, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), enumeradas y con fecha de vencimiento, como a continuación se detallan: 1/6 con vencimiento el 24 de mayo de 2001; 2/6 con vencimiento 24 de junio de 2001; 3/6 con vencimiento el 24 de julio de 2001; 4/6 con vencimiento el 24 de agostos de 2001; 5/6 con vencimiento el 24 de septiembre de 2001; 6/6 con vencimiento el 24 de octubre de 2001.-
Que todas letras fueron suscritas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., en su domicilio ubicado en la Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Park Avenue, Piso 4, Oficina 45, Caracas.-
Que las mencionadas letras fueron firmadas por los ciudadanos MARCO ENRICO BRACA TULINO y JOSE RABUÑAL GONZALEZ, quienes actuaron como directores de la firma mercantil mencionada, suficientemente facultados para ello de conformidad con el artículo 8 de los estatutos sociales de dicha firma mercantil.-
Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, fueron infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr que la deudora pague las letras de cambio por la vía amistosa extrajudicial.-
Que por tal motivo, procedió a demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: El capital de la deuda, reflejado en las letras de cambio, el cual es la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).
Segundo: Los intereses moratorios, calculados desde la fecha en que rehicieron exigibles y calculados hasta el 24 de abril de 2004, los cuales ascienden a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.437.500,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva cancelación de la totalidad de la deuda.
Tercero: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) correspondiente a un Sexto por Ciento (6to %) del principal de las letras de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio;.
Cuarto: La indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación, para lo cual solicitó se realice una experticia complementaria del fallo; y,
Quinto: Las Costas y Costos del Proceso.-
Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 20.467.500,00).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, defensora judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 10 de noviembre de 2008; y posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2008, procedió a dar contestación de la demandada, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta en contra de sus representados, de manera pura y simple.-
Señaló que la contestación la hacía de forma genérica, por cuanto al realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses; fueron las mismas infructuosas.-
Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los autos, éste Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la empresa METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A., para efectuar a través de la vía judicial el Cobro a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., de seis (6) letras de cambio, emitidas en fecha 24 de abril de 2001, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), enumeradas y con fecha de vencimiento, como a continuación se detallan: 1/6 con vencimiento el 24 de mayo de 2001; 2/6 con vencimiento 24 de junio de 2001; 3/6 con vencimiento el 24 de julio de 2001; 4/6 con vencimiento el 24 de agostos de 2001; 5/6 con vencimiento el 24 de septiembre de 2001; 6/6 con vencimiento el 24 de octubre de 2001, respectivamente; así como los intereses legales vencidos y los que se causen hasta la total cancelación del capital adeudado; al igual que, el sexto por Ciento (6to %) del capital principal adeudado en las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; así mismo, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación; y las costas y costos del proceso; todo ello en virtud de un presunto incumplimiento de la aceptante en su obligación de pagar las cantidades de dinero supra señaladas, derivadas de los instrumentos cambiarios referidos.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
En copia simple, documento de acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1995, bajo el No. 65, Tomo 228-A Pro., Exp. No. 453031. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., desde el día 31 de julio de 1995. Asimismo, de dicho documento se evidencia en su artículo 8, las facultades y poderes que ostentan los administradores de la referida sociedad mercantil, entre las cuales se establece que pueden librar, aceptar, endosar y descontar letras de cambio, tal como lo señala el literal F. Así se Establece.-
1. Seis (6) letras de cambio libradas por la empresa METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A., emitidas en fecha 24 de abril de 2001, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), enumeradas y con fecha de vencimiento, como a continuación se detallan: 1/6 con vencimiento el 24 de mayo de 2001; 2/6 con vencimiento 24 de junio de 2001; 3/6 con vencimiento el 24 de julio de 2001; 4/6 con vencimiento el 24 de agostos de 2001; 5/6 con vencimiento el 24 de septiembre de 2001; 6/6 con vencimiento el 24 de octubre de 2001, respectivamente, por la la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Así se Establece.-
Las anteriores letras de cambio no fueron desconocidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demanda; asimismo, observa éste Juzgador que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; d) el nombre del que debe pagar (librado), e) el lugar donde el pago debe efectuarse, y f) la fecha en que debe realizarse el pago. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, debe otorgárseles pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrada la existencia de la obligación que tiene la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., de pagar las referidas cámbiales en virtud de su aceptación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio; así como, la cuantía y fecha de vencimiento de las referidas obligaciones. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió las letras de cambio numeradas desde el No. 1/6 al 6/6, consignadas junto con el libelo de la demanda; éste Tribunal valoró las referidas documentales en el punto anterior, motivo por el cual nada tiene que valorar en el presente punto. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio la Defensora Ad-Litem, procedió a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto, éste Juzgado a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., de seis (6) letras de cambio, emitidas en fecha 24 de abril de 2001, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), enumeradas y con fecha de vencimiento, como a continuación se detallan: 1/6 con vencimiento el 24 de mayo de 2001; 2/6 con vencimiento 24 de junio de 2001; 3/6 con vencimiento el 24 de julio de 2001; 4/6 con vencimiento el 24 de agostos de 2001; 5/6 con vencimiento el 24 de septiembre de 2001; 6/6 con vencimiento el 24 de octubre de 2001, respectivamente; así como los intereses legales vencidos y los que se causen hasta la total cancelación del capital adeudado; al igual que, el sexto por Ciento (6to %) del capital principal adeudado en las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio; así mismo, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación; y las costas y costos del proceso; todo ello en virtud de un presunto incumplimiento de la aceptante en su obligación de pagar las cantidades de dinero supra señaladas, derivadas de los instrumentos cambiarios referidos.-
En tal sentido, es de observa que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue contraída a través de seis (6) letras de cambio, debidamente aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., por lo que resulta conveniente señalar que, la letra de cambio “es un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía y abstracción, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto”.-
Siguiendo este orden de ideas, tal cual se estableció al analizar las letras de cambio que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, en virtud que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; d) el nombre del que debe pagar (librado), e) el lugar donde el pago debe efectuarse, y f) la fecha en que debe realizarse el pago; éste Juzgador tiene por validos y ciertos dichos títulos valores, así como las obligaciones en ellas expresadas, es decir, el hecho del vencimiento de la deudas enunciadas en cada una de las letras de cambio ya plenamente descritas e identificadas en el cuerpo de este fallo. Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., asumió la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, es criterio de este Juzgador que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LOS INTERESES y LA COMISIÓN
Ahora bien, resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado los intereses legales vencidos, los intereses moratorios, calculados desde la fecha en que rehicieron exigibles y calculados hasta el 24 de abril de 2004, los cuales ascienden a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.437.500,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva cancelación de la totalidad de la deuda.-
De tal forma, es de observar lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.-
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.-
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, siendo que lo solicitado por la parte actora no encuadra en el supuesto contenido en la norma antes transcrita, por cuanto de los instrumentos cambiarios no hay supresión expresa del valor que devengarían los mismos, ni la parte demandante señaló el porcentaje sobre el cual realizó el calculo de la cantidad reclamada; éste Juzgador considera que lo procedente es ordenar el pago de los intereses moratorios calculados como lo señala la norma referida. Así se Decide.-
En cuanto al petitorio realizado por la parte actora, referente al pago de la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) correspondiente a un Sexto por Ciento (6to%) del principal de las letras de cambio de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 456 del Código de Comercio; éste Tribunal refiere que el aludido artículo señala lo siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.-
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.-
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.-
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.-
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.-
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”. (Énfasis del Tribunal).-
En consecuencia, al no haber oposición por la parte demandada al cobro de la comisión solicitada, por cuanto no arguyo ningún elemento que lleve a éste Juzgador a analizar y rechazar tal solicitud de comisión hecha por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con el artículo in comento, éste Tribunal acuerda la comisión solicitada sobre el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letras de cambio, el cual se realizará de la forma en que se explica en el párrafo siguiente. Y Así se Declara.-
En tal sentido, habiéndose afirmado en este fallo la validez de las letras cuyo cobro se pretende, lo que corresponde es ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual, tomando en cuenta el monto de cada letra, desde la fecha de expedición de cada letra de cambio, hasta que se encuentre definitivamente firme el presente. Igualmente, en la experticia complementaria del fallo, deberá determinarse la comisión sobre el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letras de cambio, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007. Así se Declara.-
DE LA INDEXACION JUDICIAL
La parte demandante en su petitorio ha solicitado que, las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda, mediante una experticia complementaria del fallo.-
No obstante, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora en su libelo de la demanda peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, siendo declarado procedente dicha solicitud como se evidencia del punto anterior.-
Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-
En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es improcedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado reflejado en las seis (6) letras de cambio, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.-
Por ello, con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, éste Tribunal considera necesario declarar que la acción propuesta por la parte actora, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la ley, por no estar la acción propuesta prohibida por la legislación vigente, y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, lo cual trae como consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.933, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la empresa METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1995, bajo el No. 65, Tomo 228-A Pro., Exp. No. 453031, en la persona de sus Directores, ciudadanos MARCO ENRICO BRACA TULINO y JOSE RABUÑAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.509.271 y V-6.246.200; se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el capital de la deuda, reflejado en las seis (6) letras de cambio, emitidas en fecha 24 de abril de 2001, el cual es la suma de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007; se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses moratorios los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse los mismos a la tasa del 5% anual, tomándose en cuenta el monto de cada una de estas, desde la fecha de expedición de cada letra de cambio, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo; se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la comisión sobre el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letras de cambio, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la indexación judicial sólo en lo que respecta al monto del capital demandado reflejado en las seis (6) letras de cambio, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.933, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la empresa METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1995, bajo el No. 65, Tomo 228-A Pro., Exp. No. 453031, en la persona de sus Directores, ciudadanos MARCO ENRICO BRACA TULINO y JOSE RABUÑAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.509.271 y V-6.246.200.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el capital de la deuda, reflejado en las seis (6) letras de cambio, emitidas en fecha 24 de abril de 2001, el cual es la suma de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses moratorios los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse los mismos a la tasa del 5% anual, tomándose en cuenta el monto de cada una de estas, desde la fecha de expedición de cada letra de cambio, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la comisión sobre el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letras de cambio, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la indexación judicial sólo en lo que respecta al monto del capital demandado reflejado en las seis (6) letras de cambio, el cual asciende a la cantidad de Dieciocho Mil de Bolívares (Bs. 18.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2004-000053
AVR/GP/RB
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