REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000286.
Sentencia Definitiva.
PARTE INTIMANTE: INVERSIONES DELZAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nro. 5, Tomo 15-A-Sgdo, representada por el ciudadano ARTURO DE LUCCA CECERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.912.410.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, en su orden.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano LUÍS BELTRAN AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.615.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, en su orden, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la empresa INVERSIONES DELZAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nro. 5, Tomo 15-A-Sgdo, representada por el ciudadano ARTURO DE LUCCA CECERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.912.410, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919; mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se acordó librar la boleta de intimación dirigida a la parte accionada y se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte intimante, quien suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), mediante auto se acordó dejar sin efecto la boleta de intimación librada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), y se ordenó librar una nueva en su lugar.
Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el Alguacil a quien correspondió practicar la citación ordenada dejó constancia de haber citado en forma personal a la parte accionada y manifestó que ésta se negó a firmar el comprobante de recibido.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUÍS BELTRÁN AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.615, y formuló oposición al decreto de intimación emitido en fecha catorce (14) de junio del mismo año; y, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal declaró perimida la instancia y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), compareció mediante diligencia la Profesional del Derecho ODALYS LÓPEZ, plenamente identificada, en su carácter de acreditada en autos, se dio por notificada de la decisión dictada por este Juzgado y apeló de la misma.
En ese mismo orden, mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por este Despacho, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011); y, mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), ese Despacho A-Quen ordenó el reenvió del expediente a este Juzgado de Instancia, a los fines de su prosecución.
Siendo así, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición de quien suscribe la presente por haber emitido opinión.
Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal negó lo solicitado por la apoderada actora, por considerar que no se encuentra incurso en una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o que de alguna manera existan circunstancias capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), seguido por los Profesionales del Derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, en su orden, en su condición de endosatarios en procuración al cobro de INVERSIONES DELZAR C.A., ampliamente identificados, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, igualmente identificada, con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones los Profesionales del Derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, ya identificados, alegaron lo siguiente:
Que consta tres (3) letras de cambio identificadas de la siguiente manera:
1) Nº 1/1, librada en fecha 03 de diciembre de 2005, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00), hoy DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.943,00).
2) S/N, librada en fecha 03 de junio de 2006, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.200,25).
3) 01, librada en fecha 13 de marzo de 2007, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), hoy CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.000,00).
Que dichas letras fueron libradas en la ciudad de caracas, por valor entendido y fueron aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, antes identificada.
Que las citadas letras de cambio, cumplen con los requisitos esenciales que establece el artículo 410 del Código de Comercio, para su validez.
Que ha vencido el término para su pago sin que se hubiera verificado y en vista que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el mismo, nace para su representada el derecho de demandar judicialmente el pago de las obligaciones vencidas.
Que demandan en nombre de su representada, a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, anteriormente identificada, en su condición de deudora principal de las obligaciones cambiarias arriba señaladas, mediante el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, para que apercibida de ejecución pague ó acredite haber pagado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.143,25), monto insoluto del capital, correspondiente a la suma total de las letras de cambio identificadas así: Nº 1/1, librada en fecha 03 de diciembre de 2005, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00), hoy DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.943,00); S/N, librada en fecha 03 de junio de 2006, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.200,25); y, 1/1, librada en fecha 13 de marzo de 2007, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), hoy CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00).
SEGUNDO: El pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
TERCERO: Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como los honorarios de abogados, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, plenamente identificada en autos, asistida por el Profesional del Derecho LUÍS BELTRÁN AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.615, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), consignó escrito de contestación de la demanda (V. folios 33 al 36), mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que mediante escrito de contestación de la demanda rechazó el derecho invocado por los apoderados de INVERSIONES DELZAR C.A., en fecha 26/09/2008, con los fundamentos que se detallan a continuación:
Que en fecha 03/12/2004, el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.912.410, procediendo en su carácter de Director Gerente de la Compañía INVERSIONES DELZAR C.A., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y Letra UNO RAYA “C” (1-C), el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Vista Ávila”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, esquina con calle 12, tercera etapa, en el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el precio de esta venta fue por CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00), ver documento en el expediente AH1B-V-2008-000286, llevado por este mismo Tribunal.
El precio se acordó de la manera siguiente: En el momento de la protocolización, 03/12/2004, el pago de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.300.000,00), el cual recibió el ciudadano ARTURO LUCA DE CECERE, en efectivo y a su cabal satisfacción; y el saldo, es decir, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.700.000,00) aceptado por mí persona en calidad de compradora, de la manera siguiente:
1) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.700.000,00) a los ciento ochenta (180) días a partir de la protocolización del documento de compra-venta.
2) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) dentro del plazo de tres (3) años a una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual y que se cancelaría mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 664.831,00) cada una con vencimiento, la primera de ellas a los TREINTA (30) días siguientes, a la fecha de protocolización del documento y las demás el mismo día mensual y consecutivamente hasta su definitiva cancelación. Para un total de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS (Bs. 24.533.916,00).
3) Seis (6) cuotas semestrales de TRES MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.050.440,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas, a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás a los CIENTO OCHENTA (180) subsiguientes hasta su definitiva cancelación. Para un total de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.302.640,00).
4) Tres (3) cuotas anuales de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.326.978,00), cada una con vencimiento, la primera de ellas a los trescientos sesenta y cinco días (365) siguientes a la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás a los trescientos sesenta y cinco (365) días subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que el precio que se comprometió a pagarle al ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 127.817.490,00), monto superior en DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 12.817.490,00) al precio real del inmueble que fue de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00).
Que su negativa a reconocer las letras de cambio que sirven de instrumentos de la demanda, es porque en todo momento el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, en su condición de Director Gerente de la compañía INVERSIONES DELZAR, C.A., la acosaba y amenazaba por una deuda pendiente con respecto a los giros que había firmado con ocasión del contrato de compra-venta y no le quedó otra alternativa que firmarle las letras identificadas como Nº 1/1, librada en fecha 03 de diciembre de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00); S/N, librada en fecha 03 de junio de 2006, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00) y 1/1, librada en fecha 13 de marzo de 2007, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), monto que alcanza la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.143,25) y que el señor ARTURO DE LUCA CECERE, usó como argumento que se trataba de intereses por haberse retrasado en el pago de la deuda contraída por la compra del inmueble señalado, intereses que ella pagaba junto con los giros, y por lo tanto no debía ni debe esos intereses.
Que en fecha 30/04/2008, INVERSIONES DELZAR, C.A., por medio de su Director Gerente, Arturo de Luca Cecere, y sus apoderados judiciales, la demandó por Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH1A-V-2008-000308, por la deuda pendiente, que consistía en tres (3) cuotas establecidas por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.326.978) cada una, para un monto de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.980.934,00) y tres (3) cuotas por un monto cada una de TRES MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.050.440,00), lo cual da un monto de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.151.320,00) para un total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.132,26).
Que en fecha treinta (30) de julio del año 2008, encontrándose dentro de la oportunidad de Ley como deudora hipotecaria, de la compañía INVERSIONES DELZAR, C.A.; consignó cheque de gerencia Nº 49000045, librado contra Banco Provivienda (Banpro), Banco Universal por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.132,26), que correspondía a la totalidad del pago intimado, expediente AH1A-V-2008-000308, del Tribunal 10º.
Que en fecha 07/11/2008, el Tribunal 10º, observó que el cheque de gerencia estaba caducado y ordenó su devolución a la parte demandada, a fin que gestionara y consignará un nuevo cheque de gerencia, lo cual fue cumplido a cabalidad en fecha 19/02/2010, y que en fecha 03/03/2010 el Tribunal 10º dejó constancia de haber depositado el mismo en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal.
Que al día 05/10/2010, el Tribunal 10º no ha decretado la cancelación de la hipoteca.
Que en fecha 07/11/2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal 10º, en el expediente AH1A-V-2008-000308, le hiciera entrega del monto de dinero (Bs. F. 34.132,26), consignado por la parte demandada, según cheque de gerencia identificado con el Nº 49000045, librado contra Banco Provivienda (Banpro), observándose el propósito deliberado de la parte demandante de dejar caducar el cheque y hacer uso de la justicia para intentar cobrarle unas letras de cambio que en su totalidad son Bs. F. 46.143.25, lo que -a su decir- es sencillamente cobrarle una deuda dos veces o simplemente negar el pago recibido y eso según Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, 11º Edición, pág. 122 representa una estafa, en la demanda que por Cobro de Bolívares intento en el presente juicio.
Que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en fecha 26/09/2008, por ser la misma interpuesta con temeridad y que el presunto acreedor pretende cobrarle una deuda dos veces o desconocer lo pagado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso de marras, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago de unas letras de cambio, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas, por lo que nace para su representada el derecho de demandar judicialmente el pago de las obligaciones vencidas, la cual se detalla a continuación:
Letra de cambio identificada como Nº 1/1, librada en fecha 03 de diciembre de 2005, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00), hoy DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.943,00).
Letra de cambio S/N, librada en fecha 03 de junio de 2006, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.200,25); y,
Letra de cambio 1/1, librada en fecha 13 de marzo de 2007, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), hoy CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.000,00).
Igualmente, solicitó la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como los honorarios de abogados, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A esta pretensión, la parte intimada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, rechazó el derecho invocado por los apoderados de INVERSIONES DELZAR C.A., en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Asimismo, explanó una serie de motivos que dieron origen a la obligación contraída respecto al hoy accionante; y, en este sentido, señaló que el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, anteriormente identificado, procediendo en su carácter de Director Gerente de la Compañía INVERSIONES DELZAR C.A., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y Letra UNO RAYA “C” (1-C), el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Vista Ávila”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, esquina con calle 12, tercera etapa, en el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que –a su decir- el precio de esa venta fue por la cantidad de Ciento Quince Millones De Bolívares (Bs. 115.000.000,00); cuyo pago fue convenido entre las partes.
Igualmente, manifestó que se niega a reconocer las letras de cambio que sirven de instrumentos de la presente demanda, por cuanto el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, en su condición de Director Gerente de la compañía INVERSIONES DELZAR, C.A., la acosaba y amenazaba por una deuda pendiente con respecto a los giros que había firmado con ocasión del contrato de compra-venta antes indicado y que no le quedó otra alternativa que firmarle las letras identificadas como Nº 1/1, librada en fecha 03 de diciembre de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00); S/N, librada en fecha 03 de junio de 2006, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00) y 1/1, librada en fecha 13 de marzo de 2007, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), monto que alcanza la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.143,25) y que el señor ARTURO DE LUCA CECERE, usó como argumento que se trataba de intereses por haberse retrasado en el pago de la deuda contraída por la compra del inmueble, alegando que esos intereses ella los pagaba junto con los giros, y por lo tanto no debía ni debe esos intereses; y, que en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), la empresa INVERSIONES DELZAR, C.A., por medio de su Director Gerente, ARTURO DE LUCA CECERE, y sus apoderados judiciales, la demandó por Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH1A-V-2008-000308, por la deuda pendiente, cuyo saldo fue pagado mediante cheque de gerencia consignado ante ese Juzgado, dando así cumplimiento a los pagos convenidos; siendo que hasta el día Que al día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal 10º no había decretado la cancelación de la hipoteca y que a su juicio que el presunto acreedor pretende cobrarle una deuda dos veces.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probáticos:
1) Letra de cambio identificada como Nº 1/1, librada en fecha 03 de diciembre de 2005, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F. 2.943,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma, y toda vez que el referido instrumento cambiario fue desconocido por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda, sin que ésta promoviera prueba fehaciente de tal desconocimiento, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil y el artículo 410 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.
2) Letra de cambio S/N, librada en fecha 03 de junio de 2006, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00), los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.200,25); aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919, donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma, y toda vez que dicha letra de cambio fue desconocida por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda, sin que ésta promoviera prueba fehaciente de tal desconocimiento, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y el artículo 410 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.
3) Letra de cambio Nro. 01, librada en fecha 13 de marzo de 2007, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 41.000,00); aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919, donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma, y toda vez que el referido instrumento cambiario fue desconocido por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda, sin que haya promovido prueba fehaciente de dicho desconocimiento, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil y el artículo 410 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte y probara sus alegatos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919, de tres (3) letras de cambio, la primera librada en fecha 03 de diciembre de 2005, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F. 2.943,00), para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919. La segunda, librada en fecha 03 de junio de 2006, con vencimiento a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00), los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.200,25); aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919; y la tercera librada en fecha 13 de marzo de 2007, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 41.000,00); aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919; así como el pagó de la indemnización correspondiente por concepto de la corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y los honorarios profesionales de abogado que se causen en este proceso.
En tal sentido, es de observar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue contraída a través de tres (03) letras de cambio, debidamente aceptadas para ser pagadas por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.919, por lo que resulta conveniente señalar que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía y abstracción, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ejecutivo, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de este Tribunal).
En razón del artículo ut supra transcrito, se infiere que en cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, el cual se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación.
Igualmente, tenemos que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…” (CALVO BACA, EMILIO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA P.P.559 CARACAS, 2001).
Asimismo, visto que la parte intimante trajo a los autos, adjunto al libelo de la demanda, los instrumentos cambiarios fundamentales de la presente acción, los cuales están constituidos por tres (3) letras de cambio, cuya cancelación se demanda a través del presente procedimiento, es necesario verificar si los mismos cumplen todos y cada uno de los requisitos existenciales de los referidos títulos valores, y por cuanto corren insertos a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo de dichos instrumentos, de conformidad con lo pautado en el artículo 410 del Código de Comercio el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar una suma determinada.
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quién (sic) o a cuya orden debe efectuarse.
7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8) La firma del que gira la letra.”
En cuanto al primero de los requisitos, se observa que los instrumentos en estudio, cumplen con la mención requerida, a través del señalamiento realizado en los renglones primero, segundo y tercero de las cámbiales respectivas. En lo concerniente al segundo de los requisitos, esto es, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, este Sentenciador observa que éste también se cumple en las referidas letras cambiarias.
En lo atinente al tercero de los requisitos establecidos por nuestra legislación, este se cumple con la mención expresa en el texto de la letra, del nombre de la persona que la acepta, así como su dirección.
En cuanto al lugar donde debe realizarse el pago, se observa que en el texto de la mencionada letra, se menciona expresamente la dirección en el cual el librado debe efectuar el pago. Igualmente, en cuanto al nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, así como la indicación de la fecha y lugar en que la letra fue emitida.
En lo que respecta al último de los requisitos que se establecen en el artículo 410 del Código de Comercio, se evidencia que cumple con dicho requisito, en virtud de que aparecen debidamente firmadas y el demandado no las desconoció.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia.”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Se observa, que en el sub lites la parte intimada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida, lo cual no ocurrió, pues no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la parte actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que los instrumentos cambiarios que han sido presentados por la parte actora junto al libelo de demanda, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, quedando probada la existencia de la obligación reclamada a través de dichas letras de cambio, en este sentido, se evidencia que éstas constituyen prueba fehaciente de la obligación reclamada, objeto de la pretensión de la parte demandante, y en virtud que la accionada, no probó nada que le favoreciera en su debida oportunidad procesal, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
En sintonía con todo lo anteriormente narrado, este Jurisdicente debe declarar CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por los Profesionales del Derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, en su orden, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la empresa INVERSIONES DELZAR C.A., plenamente identificada, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI SE DECIDE.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Así pues, en relación a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los indices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que con la indexación monetaria se persigue el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor hubiere entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de corrección monetaria en el presente asunto.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la corrección monetaria, sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 12 de agosto de 2008, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoaron los Profesionales del Derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la empresa INVERSIONES DELZAR C.A., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, igualmente identificada.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) Al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.943.000,00), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.943,00), por concepto de letra de cambio identificada como Nº 1/1, librada en fecha 03 de diciembre de 2005.
B) Al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.200.249,00), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.200,25), por concepto de letra de cambio S/N, librada en fecha 03 de junio de 2006; y,
C) Al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), la cual expresada en Bolívares Fuertes asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 41.000,00), por concepto de letra de cambio identificada como 01, librada en fecha 13 de marzo de 2007.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, indicadas en el particular anterior, calculadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 12 de agosto de 2008, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2008-000286.
AVR/GP/nsr
|