REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000831
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.817.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.315.024 y V-9.951.066, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.793 y 163.581.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.706.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA EMEPRATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.877.679 y V-4.845.265, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.705 y 28.674.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, en fecha 9 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT; previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
En fecha 15 de julio de 2007, éste Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, siendo fructuosos sus resultados; toda vez que el día 6 de agosto de 2014, el alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia que citó a la parte demandada.-
El día 1 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó el edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial del Ministerio Público se dio por notificada en el presente asunto.-
La secretaria de éste Despacho, en fecha 20 de febrero de 2015, dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades de ley.-
En el escrito de fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último, el día 15 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó pronunciamiento.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, éste Jurisdicente estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, procede a decidir y al efecto observa:
En primer lugar, quien decide observa que, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 2º del artículo 340 Ejusdem, relativa a que el demandante “aportó un dato erróneo, cuando señaló el Domicilio del demandado”.-
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) Omissis (…)”.-

En tal sentido, se puede resumir que, las Cuestiones Previas “son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra”.-
Así las cosas, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas.-
En tal sentido, establece el artículo 350 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) Omissis (…).-
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.-
(…) Omissis (…)”.-

De igual manera, afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, en la cual señaló que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia verificó de autos, que la parte actora no subsanó la Cuestión Previa promovida por la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, observa quien aquí decide que el presente juicio ha sido instaurado con motivo la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, contra el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, siendo el mismo ventilado a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en su artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en el cual, como anteriormente se señaló, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 Eiusdem, concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 Ejusdem, relativa a que el demandante “aportó un dato erróneo, cuando señaló el Domicilio del demandado”, la cual no fue subsana por la demandante dentro de la oportunidad legal, como fue referido ut supra, corresponde entonces a éste Juzgador, pronunciarse respecto a la referida cuestión previa opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Aduce la parte demandada, que el libelo de la demanda, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo previsto en el ordinal 2°, referido al domicilio del demandado, señalando que la demandante suministró un dato erróneo al señalar su domicilio.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consagran el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el numeral 2° del artículo 340 Eiusdem, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) Omissis (…).-
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
(…) Omissis (…)”.-

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) Omissis (…).-
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
(…) Omissis (…)”.-

En este mismo sentido, establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.-

De la norma antes trascrita, se infiere que, es deber de las partes y sus apoderados indicar una sede o dirección como su domicilio procesal, en el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar en el juicio en el cual intervienen; fijándole el Legislador patrio, una oportunidad para que hagan uso de tal deber, bien sea en el libelo de la demandada y en la contestación a ésta; en el entendido que, si faltara la indicación respectiva, se tendrá como tal la sede del Tribunal.-

Así las cosas, éste sentenciador al realizar una revisión y análisis del libelo de la demanda, verificó que la representación judicial de la parte actora, claramente suministró una dirección para que se practicara la citación del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, señalando la siguiente dirección: “Avenida Veracruz, con Calle Cali, Edificio Pawa, Piso 1, PDVSA-CVP, Municipio Baruta, del Estado Miranda”; así mismo, se verificó que el alguacil de éste Circuito Judicial, el día 5 de agosto de 2014, se traslado a la referida dirección, dejando expresa constancia que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, se identificó con su cédula de identidad Nº V-15.519.706 y procedió a firmar el Recibo de citación, tal y como consta al folio ciento diecisiete (117); de lo antes señalado, quien aquí decide deduce que el demandante cumplió con la carga impuesta por el legislador, al suministrar una dirección del demandado, alcanzándose el fin para el cual fue destinado, que era poner en conocimiento al demandado, del juicio instaurado en su contra, tal como lo preceptúan los artículos 174 y 346 numeral 2º Eiusdem; en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por los abogados NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA EMEPRATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.877.679 y V-4.845.265, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.705 y 28.674, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.706, en el escrito de fecha 24 de febrero de 2015, contenida en el numeral 6° del artículo 346 Eiusdem, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 Eiusdem . Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por las abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA EMEPRATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.877.679 y V-4.845.265, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.705 y 28.674, actuando en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, antes identificado, en el escrito de fecha 24 de febrero de 2015, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 2º del artículo 340 Ejusdem, relativa a que el demandante “aportó un dato erróneo, cuando señaló el Domicilio del demandado”.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia en autos, que una vez conste a los autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-00831
AVR/GP/RB