REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de junio de 2015.
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2014-000841
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, de nacionalidad venezolana los tres primeros e italiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.855, V-10.486.303, V-6.159.533 y E-893.080.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ANTONIO SAAD DAVID e INGRID GAMBOA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.490.951, V-5.522.299 y V-9.480.995, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.120, 36.962 y 75.493.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.179 y V-2.969.646, éste último quien actúa en su propio nombre y representación, siendo abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO: Ciudadanos HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y FRANCISCO JOSE BANCHS S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.487.101, V-13.833.119 y V-14.964.342, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.903, 100.364 y 112.069.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio mediante libelo de presentado en fecha 10 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, a través del cual demandan por FRAUDE PROCESAL, a los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON; y una vez siendo distribuida la causa le correspondió conocer a éste Tribunal.-
En fecha 15 de julio de 2014, éste Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Seguidamente a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones para impulsar la practica de la citación de los demandados, la parte actora en fecha 17 de julio de 2014, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014.
En virtud de la solicitud efectuada en diligencia de fecha 5 de agosto de 2014 por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal por auto dictado el 6 de agosto de 2014, se ordenó hacer entrega de las compulsas de citación libradas en fecha 23 de julio de 2014, a la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la practica de las citaciones a través de la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando se librase Boleta de Notificación al codemandado MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se negó a firma compulsa, y en lo que respecta al codemandado JORGE JOSÉ MELENCHON, solicitó su citación por Cartel en virtud de ser infructuosa la citación personal; siendo acordados sus pedimentos por este Tribunal por auto dictado el 26 de febrero de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, el co-demandado JORGE JOSÉ MELENCHON, se dio por citado; solicitó a este Juzgado no admitir ni homologar sin su anuencia cualquier convenimiento o transacción que se quiera realizar, y asimismo, solicitó al Tribunal elaborar nueva compulsa a fin de impulsar la citación del codemandado MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO.
El día 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento con respecto al co-demandado JORGE JOSÉ MELENCHON.-
En fecha 24 de abril de 2015, comparecen el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por un a parte, y por la otra el abogado HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO, y de la ciudadana ANA MARIA ROGATO DE DI GIACOMO, según documento poder consignado en copia simple; y presentan escrito contentivo de transacción judicial.-
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2015, el co-demandado JORGE JOSÉ MELENCHON, consignó escrito de contestación a la demanda.
En diligencia presentada el día 30 de abril de 2015, el codemandado JORGE JOSÉ MELENCHON, solicitó al Tribunal no homologar el desistimiento y menos aun transacción alguna, hasta tanto no se decida el fraude procesal.
Por último, el día 18 de mayo de 2015, el co-demandado JORGE JOSÉ MELENCHON, consignó escrito de tercería, y ratificó su solicitud contenida en fecha 30 de abril de 2015.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrado como fue el íter procesal seguido en el presente juicio, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
En primer termino, del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, alegó que sus representados son una familia de comerciantes en el ramo de la confección y venta de calzado, quienes junto a la familia Rogato Di Benedetto, han mantenido sociedad comercial por mas de 40 años, y han establecido como asiento principal de los negocios e intereses, el sector o localidad de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas; por lo que establecieron la firma CALZADO EL TERAMANO, C.A., la cual funciona al en el Edificio denominado EL TERAMANO, ubicado en la Avenida El Atlántico, entre 5ta y 6ta Avenida, del Edificio Atlántico, piso 1, Boulevard de Pérez Bonalde Catia, Caracas; justo al lado de ese Edificio, se encuentra el Edificio denominado EMA, adquirido por ambas familias, a través de la empresa denominada INMUEBLES BISACOL, C.A., y que uno de los pisos del Edificio EMA, con comunicación interna con el Edificio EL TERAMANO, fueron instaladas desde principio de los años, las oficinas principales de la empresa CALZADO EL TERAMANO, el resto del Edificio EMA, se encuentra arrendado a terceras personas como vivienda unifamiliares, es decir, que dicho Edificio ha tenido un doble propósito en cuanto a su uso.
Aduce que con la promulgación de nuevas leyes en materia de arrendamientos inmobiliarios a partir del año dos mil, y en consideración que el Edificio EMA, es un bien pro-indiviso, tras varios años de litigios con inquilinos, la empresa otorgó poder al Abogado JORGE JOSÉ MELENCHON, quien les recomienda a sus clientes que el inmueble fuere cedido en venta a una tercera persona natural, cercana o allegada de confianza de ambas familias propietarias y/o fuere objeto de un simulado y aparente proceso judicial de cobro de bolívares, en donde le fuere adjudicado el inmueble en pago a esa persona previamente elegida consensualmente; y que sus representados eligieron la segunda opción, por lo que se creo una deuda ficticia, con el yerno del socio PASQUALE ROGATO VIOLA, al ciudadano MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO, por ello fueron librados (09) giros o Letras de Cambio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada una en contra de la Sociedad INMUEBLES BISACOL, C.A., siendo utilizados tales títulos valores como documentales en un proceso judicial de intimación al pago, que finalizaría con la adjudicación del edificio, mediante la anteposición de un gran y ficticio crédito, y que el abogado asesor de ese procedimiento, pidió a su vez que al ser rematado el inmueble le fuesen traspasadas a él, las acciones de la empresa ejecutada INMUEBLES BISACOL, C.A., pues él se encargaría de la eliminación de dicha empresa.
Señalan que en el escenario creado de peligro a perder el inmueble a manos de los inquilinos, en virtud de la promulgación de leyes que supuestamente favorecían a los arrendatarios, así como el anuncio de eventuales procesos de expropiación de inmuebles urbanos, influyeron en forma errónea, en el animo de sus representados quienes accedieron con esos argumentos incongruentes, a la cesión accionaría de INMUEBLES BISACOL, C.A., y que esta fuera objeto de la Acción Judicial de Cobro de Bolívares y posterior Remate Judicial, siempre bajo la promesa de ser reversada tal operación en el momento mas propicio legalmente; por lo que dicen, que se procedió con los actos predeterminados y en fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, celebró en el expediente signado bajo el Nº 40346, acto de Remate en contra de la Sociedad Mercantil INMUEBLES BISACOL, C.A., adjudicando la Buena Pro, como lo habían acordado al supuesto acreedor ciudadano MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO, del terreno y la construcción sobre ella levantada, denominada Edificio EMA.
Señalan que como acto seguido en sendas Actas de Asambleas de fechas 15 de agosto de 2005, y 12 de septiembre de 2005, se procedió al traspaso de las acciones de INMUEBLES BISACOL, C.A., al abogado asesor y apoderado de ambas familias, así como posteriormente al abogado del supuesto acreedor adjudicatario del inmueble, es decir, el ciudadano JORGE JOSÉ MELENCHON, quien quedo facultado en Asamblea para realizar la participación al Registro Mercantil correspondiente, de las cesiones efectuadas; no obstante, no se evidencia participación alguna al Registro Mercantil, ni se ubica en el archivo judicial el expediente signado bajo el Nro. 40346, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente exponen, que nunca hubo desprendimiento de la posesión sobre el referido inmueble de parte de la Sociedad Mercantil INMUEBLES BISACOL, C.A., ni mucho menos de los accionistas de la misma, entre ellos sus representados, quienes han seguido sufragando todos los gastos de mantenimiento del inmueble, y pagando los impuestos inmobiliarios que genera e inclusive, los propios honorarios a abogados y gastos judiciales, a través de la empresa matriz CALZADO EL TERAMANO, C.A., del mismo grupo accionario, aunado al hecho que la referida empresa sigue estando en el Edificio EMA; por lo que afirman que dicho inmueble luego de que supuestamente fue rematado, continuo bajo la misma administración y posesión de sus representados; y que el supuesto adjudicatario nunca entro en posesión del mismo, y que no existe en el ciudadano MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO, relación contractual ni condición jurídica alguna para justificar tal situación.
Argumentan que en el presente caso, sucedió que sus representados fueron engañados al hacerles creer que el inmueble sacado a Remate Judicial, lo era, en virtud de protegerlo de eventuales acciones por parte de los arrendatarios de los inmuebles y una supuesta legislación arrendaticia que favorecería eventuales acciones de estos sobre los propietarios, que el inmueble permanecería en manos de una persona cercana a la familia Rogato Di Benedetto, es decir, el yerno de estos, y que este último, MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO, restituiría el inmueble por otras vías cuando fuere menester, pero que a pesar de tantas promesas, pasaron los tiempos y no reversan la operación, y amenazan con vender dicho edificio a una tercera persona, indeterminada y desconocida por mis representados. Asimismo, señalan que luego de rematado el inmueble Edificio EMA, y registrada el acta de remate en la Oficina de Registro, el ciudadano JORGE JOSÉ MELENCHON, abogado asesor en todo la operación denunciada, no obstante ser el supuesto cesionario de las acciones de la empresa ejecutada, INMUEBLES BISACOL, C.A., siguió prestando sus servicios profesionales al grupo familiar, en diversas actividades relacionadas al inmueble, siendo el actual Administrador de Edificio EMA, con los poderes mas amplios poderes de administración e incluso de disposición sobre el mismo; y que cuando el supuesto propietario MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y su cónyuge ANNA MARIA ROGATO DE DI GIACOMO, hija del socio PASQUALE ROGATO VIOLA, le otorgan poder general de administración al ciudadano JORGE JOSÉ MELENCHON, en fecha 25 de julio de 2006, y este recibe diversas cantidades de dinero para sufragar los gastos que tales operaciones produjeron, lo que a su decir se demuestra del cheque suscrito por los socios PASQUALE ROGATO VIOLA y ANTONIO PALMIERO NISTA, a favor del referido abogado, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.240.998,30), en el cheque Nº 15108523, del Banco Mercantil.
Agregan que el cesionario de las acciones de la empresa INMUEBLES BISACOL, C.A., jamás pago cantidad alguna de dinero, según el precio señalado en las Actas de Asambleas que denuncia como fraudulentas, que jamás fueron registradas y cuyo libro de traspaso de acciones jamás fue suscrito, lo cual asegura fue una argucia para aparentar una venta sin sentido alguno, ya que el único activo de la misma había sido rematado de manera fraudulenta.
Por estas razones, en nombre de sus representados procede a demandar por FRAUDE PROCESAL, a los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON, para que convengan y sea declarado expresamente por el Tribunal la nulidad por fraude procesal, del proceso de Intimación al pago que se instauró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 40346, y en consecuencia piden: PRIMERO: Nulo de toda nulidad, el convenimiento judicial celebrado dentro del fraudulento proceso. SEGUNDO: Nulo de toda nulidad, el Remate Judicial de fecha 16 de marzo de 2005, y por ende la adjudicación en propiedad que se hace del siguiente bien inmueble: “Una parcela de terreno y la casa sobre ella levantada, denominada Edificio EMA, el cual se encuentra ubicado con el frente a la Avenida España, hoy Boulevard El Atlántico, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, la parcela de terreno está signada con el Nº 119, del Plano General de la Urbanización Nueva Caracas, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310,00 mts²), es decir, DIEZ METROS (10,00 mts) de frente, por TREINTA Y UN metros (31,00 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela número Ciento Diecisiete (117), que es o fue del Coronel Carlos Sánchez; SUR: Con lote de terreno número Ciento Veintiuno (121), que es o fue de J.M. Ventura; ESTE: Con terrenos de los menores Álvarez; OESTE: Con la Avenida España que es su frente. La edificación levantada sobre la parcela de terreno se encuentra constituida por un Edificio de cuatro (04) plantas, compuestas por: Planta Baja con un Local para Comercio; tres (03) plantas restantes de dos (2) apartamentos cada uno, destinados a vivienda y una azotea con un apartamento destinado a vivienda. Dicho inmueble se encontraba registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nro. 33, Tomo 23, Protocolo Primero. Así como nulo cualquier acto de registro efectuado con posterioridad al acto señalado. TERCERO: Nulo de toda nulidad, las Actas de Asambleas de fechas 15 de agosto de 2005 y 12 de septiembre de 2005, en donde supuestamente se traspasa en forma fraudulenta las acciones de la empresa INMUEBLES BISACOL, C.A., a favor del ciudadano JORGE JOSÉ MELENCHON. Así como cualquier acto de registro efectuado con posterioridad al acto señalado. CUARTO: Se condene al pago de las costas y costos del proceso inclusive, honorarios de abogados.
Ahora bien, analizado el contenido del libelo de la demanda éste Tribunal pasa a señalar lo que la norma, la Jurisprudencia y la Doctrina, sostienen en cuanto al procedimiento de fraude procesal, así como, sobre los procedimientos establecidos para accionar contra un acto de remate y sobre las actas de asambleas, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la figura del FRAUDE PROCESAL, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-839, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente No. 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.-
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.-
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.-
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.-
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.-
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.-
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.-
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.-
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.-
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).-
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.-
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.-
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.-
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”.-

En la jurisprudencia ut supra narrada, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, se constata que, el procedimiento de fraude procesal, es un medio otorgado a aquella persona que ha sido victima de maquinaciones y artificios, realizados en el curso de un proceso o de varios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de una de las partes o de un tercero; por ello, cuando el fraude ocurra dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, y no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad; por su parte, cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en componenda actúan cercando a la víctima, la única manera de constatarlo es mediante una demanda por vía autónoma que englobe a todos los partícipes. Así se establece.
SEGUNDO: El Legislador Patrio estableció la acción reivindicatoria, como único medio de ataque contra un remate judicial válidamente realizado, tal como expresamente lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. (Negritas del Tribunal).-

Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:

“...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”.-

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:

“...Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.-
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.-
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.-
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.-
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.-
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.-
(...Omissis...)
Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...”.-

En efecto, en la norma y la doctrina jurisprudencial ut supra referidas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, quedó establecido que, el único medio para atacar los efectos del remate es la Acción Reivindicatoria, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, no admitiendo la legislación otra vía distinta a ésta. Así se establece.
TERCERO: En referencia a la nulidad de Actas de Asamblea, el Código de Comercio en su artículo 290, especifica el procedimiento y oportunidad para atacar, cualquier decisión tomada en acta de asamblea celebrada por una sociedad mercantil, en la cual se afecte el interés general de los socios que integren la sociedad, señalando lo siguiente:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.-
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.-
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.-

En la norma enunciada, se evidencia que, cuando uno o varios socios de una sociedad mercantil, no estén de acuerdo con cualquiera decisión tomada en asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, tienen la vía de atacarla (procedimiento de oposición), siempre que esté sustentada la decisión contraria a los estatutos o la Ley.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia luego de realizado el análisis precedente, considera necesario citar el fallo Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en donde se estableció lo siguiente:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(Omissis…)
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-

En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.-

En la misma línea de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente No. 03-2946, estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.-

En las citadas jurisprudenciales, las cuales acoge éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que, si bien es cierto que las partes, en especial la parte demandada, tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas, las causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa o defensa de fondo; tampoco es menos cierto que, forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Así se establece.
Como ya se señaló, la parte demandante pretende poner en movimiento el órgano jurisdiccional a través de pretensiones materializadas en su libelo de demanda, por motivo de FRAUDE PROCESAL, alegando que tuvo lugar en razón de un procedimiento de cobro de bolívares, que fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el que se remató un bien inmueble que era propiedad de la sociedad mercantil INMUEBLES BISACOL, C.A., tal como consta en el documento otorgado por ante el Registrado Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 7 de julio de 2005, No. 46, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual corre inserto a desde el folio 19 al folio 27; procedimiento donde ellos no fueron parte, y hoy procuran alterar la cosa juzgada que se produjo en el juicio referido, con lo cual atentan indudablemente con lo estatuido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 584 ejusdem; al igual que procura la nulidad de las actas de asambleas de fechas 15 de agosto de 2005 y 12 de septiembre de 2005, las cuales no constan en autos; de lo que concluye quien emite pronunciamiento, que no es la presente acción, la vía idónea y la legalmente establecida para ejercer las antes señaladas pretensiones. Así se establece.
Siendo el motivo de ello como ya lo hubiere sentado éste Tribunal, que la vía procesal idónea para la reclamación del Fraude Procesal, era en el juicio donde supuestamente este se produjo, es decir, por la vía incidental en el expediente contentivo del juicio por Cobro de Bolívares seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, puesto que el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales ejecutados dentro de ese proceso, por lo que las partes perjudicadas quienes se encontraban en pleno conocimiento de la existencia del juicio y del fin para el cual se propuso, pudieron perfectamente atacarlo dentro del proceso; no siendo posible intentarse por la vía autónoma principal. Así se establece.
Por su parte, en lo que respecta a la nulidad del Remate Judicial del Edificio EMA efectuado en el mismo juicio, la única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado, es la acción reivindicatoria, tal como lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la Nulidad de Actas de Asambleas peticionada por la parte actora en su libelo, la vía idónea para atacar alguna decisión tomada por una sociedad mercantil en asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, es la nulidad absoluta o relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; y/o según lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Así se establece.
Todo lo anterior conduce a este Juzgador a concluir que lo pretendido en este caso por la parte actora resulta contrario a derecho, toda vez que el supuesto proceso generador de la acción, corresponde a un solo proceso primigenio, y no al concurso de varios procesos, donde sí estarían habilitados para actuar de forma independiente en contra de todos ellos, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, como lo establecen las normas referidas, las cuales señalan las acciones adecuadas para atacar un acto de remate y una asamblea de una sociedad mercantil, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, al estar establecida en las doctrinas citadas, las formas en que se debe plantear la reclamación de fraude procesal.
Por ello, con fundamento en los argumentos antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, éste Tribunal considera necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, de nacionalidad venezolana los tres primeros y italiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.855, V-10.486.303, V-6.159.533 y E-893.080, contra los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, de nacionalidad venezolana los tres primeros y italiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.855, V-10.486.303, V-6.159.533 y E-893.080, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2014. Así se Decide.-
En virtud de lo antes decidido, éste Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento con respecto a los autos de composición procesal realizados por los demandantes TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, y el co-demandado MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO, al igual que sobre las defensas hechas por el co-demandado JORGE JOSÉ MELENCHON. Así se Establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por los ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARÍA GIORGINA MASCIA DE PALMIERO, de nacionalidad venezolana los tres primeros y italiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.855, V-10.486.303, V-6.159.533 y E-893.080, contra los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSÉ MELENCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.179 y V-2.969.646.-
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2014, así como de todos los actos subsiguientes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 8:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Principal: AP11-V-2014-00841
AVR/GP/RB