REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2015.
Años: 205º y 156º



ASUNTO: AH1B-2007-000118
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria se inscribió en la misma oficina el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, tomo 191-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MANUEL ANTONIO BENÍTEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, FRANK PAZ, MARIA GABRIELA BAZANTA MOYA y ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.132, 82.212, 98.578, 72.010 y 114.304 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.722.131, en su carácter de heredera del de cujus LUÍS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-70.180, quien en vida fuera el presunto propietario del inmueble objeto de expropiación, así como todos los demás presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general todo aquel que tenga un derecho sobre el bien que se pretende expropiar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• NELSON CARTA GUILARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.958.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.


I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAOLINI VALDERRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A., METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva se inscribió en la misma Oficina de registro Mercantil, el 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 191-A-Pro., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual solicitan la EXPROPIACIÓN, sobre el inmueble constituido por: “Un terreno y las bienhechurías sobre el construidas denominado CAYAURIMA, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha parcela de terreno tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Nueve metros cuadrados con Veinticuatro decímetros (389,24 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de once metros con treinta y nueve centímetros (11,39m) con la parcela número 370-B y en un metro con catorce centímetros (1,14 m) con la parcela número 370-A; SUR: que es su frente en un extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con la calle Orinoco; ESTE: en una extensión de treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 m) con la parte oriental de la misma parcela 372-B; y OESTE: en una extensión de treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 m) con la parcela número 372-A.”, que es de presunta propiedad del ciudadano LUÍS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-70.180, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, en consecuencia se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes del inmueble objeto de expropiación, y asimismo se estableció que una vez conste en autos la respuesta de la mencionada Oficina de Registro, se ordenará por auto separado la publicación del edicto según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, este Juzgado vista la diligencia del 22 de junio de 2007 suscrita por el abogado José Jesús Pérez, apoderado judicial de la C.A., Metro de Caracas, mediante la cual consigna oficio Nº 56956 emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Igualmente en esa misma fecha, este Despacho, por auto separado se pronunció con respecto a la solicitud de Ocupación Previa requerida por el ente expropiante, acordándose el nombramiento y constitución de la Comisión de Avaluó, asimismo se designó Practico para que realizara la Inspección Judicial, y se ordenó la Notificación tanto del Practico como del presunto propietario, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente el 09 de julio de 2007, se realizó aclaratoria del auto que proveyó sobre la solicitud de Ocupación Previa dictado el 02 de julio de 2007. Y en fecha 23 de julio de 2007, este Despacho mediante auto ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación al presunto propietario.
En horas de Despacho del día 27 de noviembre de 2007, el ciudadano apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar los cuatro (04) ejemplares de la primera publicación del edicto impreso en los Diarios “Ultimas Noticias” y cuatro (04) ejemplares del “El Universal”; y seguidamente en esa misma fecha procedió a consignar los ejemplares de la segunda y tercera publicación del edicto en los mismos Diarios arriba mencionados.
Luego mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el Secretario Temporal de este Juzgado el ciudadano José Omar González, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de este Despacho el edicto librado, cumpliéndose de esta forma con todas las formalidades de Ley.
En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 02 de marzo de 2010, se procedió a designar Defensor Judicial a la parte demandada en el presente proceso, a quien se ordenó su notificación mediante Boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 03 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y la remisión de los tres ejemplares de la primera publicación del edicto.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual se declararon nulas las actuaciones posteriores al 27 de noviembre de 2007, específicamente las cursantes desde el folio 64, con la salvedad de la constancia de la fijación del edicto en la cartelera de este Tribunal y de la actuación de fecha 10 de julio de 2009, donde el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, y se repuso la causa al estado en que se ordenara remitir los tres (03) ejemplares de la primera (1°) publicación del edicto a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que este diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el parágrafo tercero del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual acordó notificar al propietario del inmueble objeto de la presente demanda a los fines de la celebración del Acto de nombramiento y constitución de la Comisión de Avalúos conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó Cartel de Notificación Publicado en el diario El Nacional
En fecha 04 de abril de 2011, se levantó Acta del Acto de Nombramiento y Constitución de Comisión de Avalúos, en el cual solo compareció la representación judicial de la parte actora quien procedió a designar por su parte un experto por lo que consignó en el mismo acto la Carta de aceptación; y el Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada procedió a designar tanto el que le correspondía, como el de la accionada, a quienes ordenó notificar para la aceptación o excusa al cargo referido.
En fecha 04 de abril de 2011, el perito designado por este Tribunal y estampó diligencia en la cual consignó informe e inspección ocular y posteriormente aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del instrumento poder que lo acredita como tal y solicitó la designación de defensor ad litem, a los fines de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 08 de abril de 2011, el perito designado por este Tribunal, en nombre de la parte demandada, aceptó el cargo, prestó juramento de ley, y solicitó la expedición de las credenciales correspondientes, las cuales ordenadas expedir por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011.
En fecha 15 de abril de 2011, el Perito Valuador designado por el Tribunal solicitó que la parte actora consignara compromiso de pago de honorarios profesionales por concepto del informe por justa indemnización a ser realizado. Así mismo, en diligencia de fecha 07 de julio de 2011, en el cual notificó que el Informe de Justa Indemnización del Inmueble sería consignado dentro de los veinte (20) días siguientes.
En fecha 13 de julio de 2011, los Peritos Avaluadores consignaron Informe de Justa Indemnización.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó Defensor Ad litem a favor de la parte demandada, para su comparecencia a la aceptación al cargo al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quien en efecto compareció en fecha 21 de mayo de 2012, aceptó el cargo y juro cumplirlo.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Defensora Ad litem designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo del 2012, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó del Tribunal que fijara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 03 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia Nº 43637482, a favor de este despacho judicial, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.299.541,88), por concepto de pago de justiprecio del inmueble objeto de la presente demanda de expropiación, a los fines de que sea acordara y decretara la Ocupación Previa solicitada.
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó agregar a los autos copia del mismo.
Por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal declaró la ocupación previa del inmueble objeto de la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenando la notificación de dicho fallo a las partes.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para efectuar la ocupación previa del inmueble objeto de esta causa; asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada; por lo que en atención a este ultimo pedimento este Tribunal por auto de fecha 2 de agosto de 2012, ordenó la notificación de la parte demanda en la persona de su Defensor Judicial, a tales efectos se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Williams Benítez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación a la Abogada MERLE RAMÍREZ.
En fecha 29 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.722.131, debidamente asistida por la Abogada MERLE RAMÍEZ, quien solicitó a este Tribunal que en vista de la sentencia proferida el 23 de julio del año 2012, en donde fue declara la ocupación previa del inmueble objeto del presente juicio y siendo que la parte actora en fecha 03 de julio de 2012, consignó cheque de gerencia, solicitó formalmente la entrega de dicho cheque. En atención a tal pedimento, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de enero de 2013, a través del cual instó a la parte diligenciante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción del de-cujus LUÍS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, y original de la declaración sucesoral del prenombrado ciudadano, todo a los fines de constatar que la diligenciante es la única heredera a titulo universal, con el objeto de entregar las sumas de dinero correspondientes.
En diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para llevar a cabo la ocupación previa ordenada.
Por diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013, la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, debidamente asistida por la Abogada MERLE RAMÍREZ, consignó ad effectum videndi los documentos requeridos por este Juzgado, de los cuales se dejó copia debidamente certificada en las actas procesales.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, otorgó poder Apud Acta al Abogado NELSON CARTA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.958.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, debidamente asistida por su apoderado judicial presentó diligencia a través de la cual consignó en consignó en originales y copias simples el acta de defunción de su madre, ciudadana ANA TERESA INFANTE DE HERRERA; Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0466714, y Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0053019, correspondientes a la prenombrada ciudadana, a los fines de su certificación ad effectum videndi; asimismo, solicitó se le haga entrega del cheque de gerencia consignado por la representación judicial de la parte actora, y depositado en la cuenta de este Tribunal. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE.
Por auto dictado el 16 de enero de 2014, este Tribunal ordenó el pago de las sumas de dinero consignadas por la parte actora C.A. METRO DE CARACAS, a favor de la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, mediante Cheque Nº 14160075, del Banco Bicentenario emitido por este Juzgado por la CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. F. 4.299.541,88), en virtud del pago del justiprecio del inmueble objeto del presente juicio; el cual fue retirado por la representación judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2015, los Abogados KILSON TORO y FRANK PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.212 y 98.578, respectivamente, actuando en nombre de la parte actora, C.A. METRO DE CARACAS, consignaron documento de poder a fin de acreditar la representación a la que ostentan.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se fije oportunidad para practicar la ocupación previa o se declare consumada la expropiación mediante sentencia definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.304, actuando como apoderado judicial de la parte actora, C.A. METRO DE CARACAS, consignó copias fotostática del poder que acredita su representación.


II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora C.A. METRO DE CARACAS, alegó:
Que consta en Decreto Ejecutivo Nº 5213, de fecha 26 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632, de la misma fecha, que en su artículo 1, declara zona especialmente afectada para la construcción de la Línea 5, Tramo Zona Rental -Parque del Este del Metro de Caracas, un área de doscientos ochenta y un hectáreas con cuarenta y nueve metros (281,49 ha), situada en la jurisdicción de las Parroquias El Recreo y San Pedro del Municipio Libertado del Distrito Capital y en la jurisdicción de las Parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta y El Cafetal del Municipio Baruta, Chacao del Municipio Chacao y Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos en coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de la Cartografía Nacional denominado Loma Quintana N=0,00 m, y E=0,00 m, en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) Datum La Canoa y Datum Sirgas Regven, los cuales se encuentran suficientemente identificadas en el texto del Decreto. Asimismo, el Decreto Ejecutivo Nº 5.213, en su Artículo 2, califica de urgente realización la obra pública descrita y en los artículos 3 y 4, autoriza a mi representada para que proceda a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los inmuebles, bienechurías y demás bienes que fueren requeridos para la construcción de la Línea 5, Tramo Zona Rental – Parque del Este del Sistema Metro de Caracas, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondieren a la República Bolivariana de Venezuela, por tales conceptos.
Que a los fines de la construcción de la obra antes mencionada, su representada necesitaba adquirir el inmueble constituido por un terreno y las bienechurías sobre él construidas, denominada CAYAURIMA, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela de terreno que consta de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (389,24 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de once metros con treinta y nueve centímetros (1,39 m), con la parcela número 370-B y en un metro con catorce centímetros con la parcela número 370-A; SUR: que es su frente en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con la calle Orinoco; ESTE: en una extensión de treinta metros con veinticinco centímetros (31,25 m) con la parte oriental de la misma parcela 372-B, y OESTE: en una extensión de treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 m), con la parcela número 372-A. Señalan que el referido inmueble es propiedad del ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de mayo de 1996, bajo el Nº 39, Folio 185, Tomo 28, Protocolo 1 y ha sido codificado según nomenclatura interna del C.A. METRO DE CARACAS como VP02-C015.
Que a los fines de adquirir de manera amistosa el referido inmueble y dar cumplimiento al arreglo amigable a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, su representada, en fecha 03 de marzo de 2007, publicó un Aviso de Afectación, en la página 34 del Diario “VEA”, mediante el cual se notificó a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tuviera algún derecho sobre el terreno y el inmueble afectado antes descrito, para que comparecieran dentro de los treinta (30) dias continuos siguientes a la publicación de dicho aviso, a las oficinas de la División de Derecho de Vía y Expropiaciones de su mandante. Sin embargo, los propietarios del inmueble, no concurrieron en el lapso antes indicado, por lo cual se dio por agotado el Arreglo Amigable.
Que en razón de lo expuesto, acude ante este Juzgado para solicitar la Expropiación Total del inmueble supra referido, para que forme parte del patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS.
Que considerando que la mencionada obra es de Utilidad Pública y que su representada la ha calificado de Urgente Realización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de que se decrete la Ocupación Previa del citado inmueble.
Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo designada la Abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, como Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, en fecha 24 de mayo de 2012, procedió a dar contestación a la demanda, señalando en primer lugar, que a pesar de todas las gestiones realizadas, no fue posible contactar a su defendido, no obstante, adujó que el informe presentado por los peritos avaluadores de fecha 30 de junio de 2011, que corre inserto al folios 180 y siguientes, no se encontraba ajustado a la realidad por lo que solicitó su actualización; seguidamente, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta.
Sin embargo, es de observar, que en fecha 29 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, actuando en su carácter de heredera del ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, solicitando se le hiciera formalmente entrega del cheque de gerencia depositado en la cuenta del Tribunal, como pago del justiprecio hecho por C.A. METRO DE CARACAS, por el bien inmueble objeto de el presente juicio; en razón de lo cual este Tribunal, instó a la prenombrada ciudadana a consignar una serie de recaudos a fin de constatar su condición de heredera del demandado, por lo que a tales efectos la solicitante produjo a los autos los siguientes documentos:
• Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al causante LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, Expediente Nro. 071006, expedida en fecha 26 de junio de 2007;
• Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al causante LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, Expediente Nro. 071006;
• Acta de Defunción Nº 130, del causante LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, de fecha 1º de marzo de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; y
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE.
Asimismo, a fin de acreditar su condición de heredera de la causante ANA TERESA INFANTE DE HERRERA; quien es su madre y cónyuge del de cujus LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, consignó a los autos los siguientes documentos:
• Acta de defunción Nro. 792, de la causante ANA TERESA INFANTE DE HERRERA, de fecha 09 de diciembre de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda;
• Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente a la causante ANA TERESA INFANTE DE HERRERA, Expediente Nro. 071007, expedida en fecha 26 de junio de 2007; y,
• Planilla de Declaración Sucesoral, correspondientes a la causante ANA TERESA INFANTE DE HERRERA, Expediente Nro. 071007, expedida en fecha 26 de junio de 2007.
Los anteriores documentos fueron consignados ad effectum videndi, quedando en las actas procesales copias debidamente certificadas por la Secretaria de este Juzgado, asimismo, tales documento no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte actora, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por evidenciar el carácter que tiene la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, como heredera de los de cujus LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ y ANA TERESA INFANTE DE HERRERA, produciéndose en este caso la sustitución procesal de la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE por el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, convirtiéndose en la sucesora de los derechos litigiosos de su causante en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho constitucional a la propiedad y sus limitaciones, en los términos siguientes:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Acerca de la norma constitucional antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Síndico Procurador Municipal del Estado Aragua) estableció:
Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así, la potestad expropiatoria de la Administración, es decir, la facultad de decretar la expropiación de determinados bienes y en consecuencia, trasladar coactivamente la titularidad de bienes de dominio privado al patrimonio y dominio del ente expropiante, tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública de su propio fin; y el expropiado, como tal, encuentra constitucionalmente consagrada la garantía de un procedimiento legalmente establecido, así como la garantía de una justa indemnización.
Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se entiende, las exigencias del propio funcionamiento de la Administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalente al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187), pp. 440 al 442)

En el mismo sentido, la doctrina enseña:
“Los textos constitucionales y legales venezolanos referentes a las expropiaciones no dejan duda que la verdadera garantía de la propiedad que se reconoce también constitucionalmente “sin ambigüedades”, es la de que la extinción de este derecho por el Estado sólo procede por causa de utilidad pública previamente declarada legislativamente o por un acto legislativo, y, mediante el cumplimiento del debido procedimiento que asegure el derecho de defensa y una sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización.
En concreto, que la expropiación constitucional y legalmente es la garantía del derecho del propietario de ser indemnizado por la pérdida de su propiedad y de que la potestad expropiatoria no se convierta en unas vías de hecho o de actos de fuerza por parte del Estado. En otras palabras, que en Venezuela, al igual que el resto de los países que se definen como Estado de Derecho, la armonización entre esa potestad expropiatoria, cada vez más amplia porque comprende no sólo su extinción sino también las llamadas mutilaciones de derechos patrimoniales o limitaciones expropiatorias, y la garantía patrimonial y procedimental, es el punto de equilibrio en el marco jurídico del derecho de propiedad. “(Duque C. R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, pp. 445 y 446).

Según lo establecido supra, se garantiza el derecho de propiedad de toda persona como el derecho de uso, goce y disfrute de sus bienes, los cuales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Por su parte, la justa indemnización como noción inseparable de la limitación al derecho de la propiedad de un particular por parte del Estado, está prevista en el artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que al efecto establece:

“(...) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”

La institución de la expropiación se encuentra conceptualizada en la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 2, en los términos siguientes:

“La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho suya la definición legal de expropiación. Así, en sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Fredy Celestino Álvarez Añez), enseña:
“La doctrina, nacional y extranjera, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la jurisprudencia han brindado muchas definiciones de expropiación.
Al respecto, se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio. El justiprecio implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados en la ley, a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expropiatoria, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél (previa o no) y al pago de éste. Es así como se configura una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. (Subrayado de Tribunal)“

En igual sentido, la doctrina expresa:
“La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización (…) Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…”. (Lares Martínez, E. Manual de Derecho Administrativo, décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 607 y 608).

Por lo que del análisis de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes reseñados, concluye este Jurisdicente que la expropiación por causa de utilidad pública o social, se define como un acto unilateral de adquisición ordinaria, regulada por la potestad publica de la administración de justicia, que recae sobre un bien particular, y se priva al particular de su derecho a la propiedad. Nuestra Constitución preceptúa que nadie puede ser privado de su propiedad de bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo que dispongan las leyes.
Sentadas las anteriores premisas legal, jurisprudencial y doctrinaria, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el Ley especial.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, establece que solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Asimismo, según la doctrina: “Al propietario a su vez, le es dado oponerse a la solicitud de expropiación pero, solo podrá fundarse en dos diferentes motivos: el primero, es la violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación y, el segundo, es que la expropiación debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien, o lo haría inapropiado para el uso al cual se le destina” (Rondón de Sansó, H. 2011. El proceso administrativo y sus actuales tendencias legislativas. p. 174).
En este sentido, el encabezamiento del artículo 30 eiusdem:
“La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio ara el uso a que está destinado.”

Por lo que corresponde a este Juzgador, determinar el cumplimiento de tales requisitos de procedencia, lo cuales serán analizados de seguidas:
En el caso sub examine, como podemos observar de los recaudos consignados como fundamento de la presente demanda, cursa Decreto Ejecutivo Nro. 5213, de fecha 26 de febrero de 2007, publicado en esa misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.632, mediante la cual se declara zona especialmente afectada para la construcción de la Línea 5 tramo Zona Rental – Parque del Este del Metro de Caracas, un área que en el se específica, circunstancia ante la cual se hace necesario traer a colación lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 14 el cual del tenor siguiente:

“Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo…
…omissis…
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.”

Por lo que en aplicación de la norma precedentemente citada, al caso que nos ocupa, siendo que la obra a realizar en el área cuya expropiación se pretende esta destinada a la construcción de la Línea 5 tramo Zona Rental – Parque del Este del Metro de Caracas, que constituye un sistema de transporte subterráneo, en razón de lo cual basta como declaratoria el Decreto Ejecutivo Nro. 5213, en cuyo articulado se dispuso:

“Artículo 1º. Se declara zona especialmente afectada para la construcción de la Línea 5 tramo Zona Rental-Parque del Este del Metro de Caracas, un área de doscientos ochenta y un hectáreas con cuarenta y nueve áreas (281,49 ha), situada en la jurisdicción de las Parroquias El Recreo y San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en la jurisdicción de las Parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta y El Cafetal del Municipio Baruta, Chacao del Municipio Chacao y Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos en coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de la Cartografía Nacional denominado Loma Quintana N=0,00 m, y E=0,00 m, en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) Datum La Canoa y Datum Sirgas Regven…
Artículo 2º. A los efectos previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se califica de urgente realización la obra pública descrita, para ser incorporada al Sistema Metro de Caracas.
Artículo 3º. Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los inmuebles y demás bienes comprendidos dentro del área determinada en el artículo1º, del presente decreto, que sean necesarios para la construcción de la referida obra.
Artículo 4º. De conformidad con lo previsto en el artículo 12, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la C.A. METRO DE CARACAS, a fin de que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 3º, del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que le correspondieran a la República Bolivariana de Venezuela, por tales conceptos…”

El Decreto emanado del Ejecutivo Nacional antes parcialmente transcrito, contiene la declaración de que la ejecución de la obra que se pretende llevar a cabo, exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, de los bienes inmuebles que en el se encuentran determinados siendo uno de ellos el inmueble objeto de este juicio, constituido por un terreno y las bienechurías sobre él construidas, denominada CAYAURIMA, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela de terreno que consta de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (389,24 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de once metros con treinta y nueve centímetros (1,39 m), con la parcela número 370-B y en un metro con catorce centímetros con la parcela número 370-A; SUR: que es su frente en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con la calle Orinoco; ESTE: en una extensión de treinta metros con veinticinco centímetros (31,25 m) con la parte oriental de la misma parcela 372-B, y OESTE: en una extensión de treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 m), con la parcela número 372-A., cumpliéndose de esta forma con los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al justiprecio del bien inmueble objeto de expropiación y a su pago oportuno, tal y como quedo sentado en la narrativa del presente fallo, en fecha 13 de julio de 2011, los Peritos Avaluadores designados y juramentados a tal efecto por este Tribunal, consignaron Informe de Justa Indemnización en el cual fijan como valor total del inmueble objeto de expropiación la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.299.541,88); siendo consignada dicho monto por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de julio de 2012, a través de Cheque de Gerencia Nº 43637482, a favor de este Tribunal, quedando tales cantidades de dinero a disposición de la parte demandada, tras ser depositadas en la cuenta bancaria que mantiene este Despacho Judicial en el Banco Bicentenario.
Así las cosas, se hizo presente en juicio la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, quien alegando ser heredera del de cujus LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ y sin efectuar la oposición a que se contrae el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó se le hiciera entrega de la cantidad de dinero consignada por la parte actora como justiprecio del bien inmueble de su propiedad; por lo que una vez fue probado fehacientemente a este Juzgado su carácter de heredera de la parte demandada; por auto de fecha 16 de enero de 2014, se ordenó en su favor el pago mediante cheque Nº 14160075, del Banco Bicentenario emitido por este órgano Jurisdiccional de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. F. 4.299.541,88), siendo retirada dicha suma de dinero por la representación judicial de la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, en fecha 27 de enero de 2014. Debiendo con ello tenerse por cumplido los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ASI SE ESTABLECE.
Bajo esta óptica, en virtud de lo antes explanado por cuanto se cumplieron todos los requisitos exigidos en la ley, y siendo que no existe oposición al presente procedimiento expropiatorio, este Tribunal en vista que la parte actora solicita la expropiación total del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, , denominada CAYAURIMA, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela de terreno que consta de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (389,24 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de once metros con treinta y nueve centímetros (1,39 m), con la parcela número 370-B y en un metro con catorce centímetros con la parcela número 370-A; SUR: que es su frente en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con la calle Orinoco; ESTE: en una extensión de treinta metros con veinticinco centímetros (31,25 m) con la parte oriental de la misma parcela 372-B, y OESTE: en una extensión de treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 m), con la parcela número 372-A. El cual en principio perteneció al de cujus LUIS ALFREDO HERRERA MARTÍNEZ, pasa por causa de su muerte a ser propiedad de su hija y única heredera, la ciudadana INGRID COROMOTO HERRERA INFANTE, quien compareció en representación de su causante a este juicio, garantizándole este Tribunal su derecho a defenderse, por lo que resulta PROCEDENTE en derecho la demanda de EXPROPIACIÓN TOTAL presentada por C.A. METRO DE CARACAS, lo cual deberá ser declarado de forma positiva y expresa por este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXPROPIACIÓN TOTAL por la C.A. METRO DE CARACAS, Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria se inscribió en la misma oficina el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, tomo 191-A-Pro; sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, denominada “Cayaurima”, ubicada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela de terreno que consta de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (389,24 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de once metros con treinta y nueve centímetros (1,39 m), con la parcela número 370-B y en un metro con catorce centímetros con la parcela número 370-A; SUR: que es su frente en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con la calle Orinoco; ESTE: en una extensión de treinta metros con veinticinco centímetros (31,25 m) con la parte oriental de la misma parcela 372-B, y OESTE: en una extensión de treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 m), con la parcela número 372-A; afectado por el Decreto Ejecutivo Nº 5213, de fecha 26 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.632, de esa misma fecha, que lo declaró zona afectada para la construcción de la Obra: Conjunto Asistencial Docente Vargas, y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la Zona Afectada para construcción de la Línea 5 tramo Zona Rental – Parque del Este del Metro de Caracas.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordená expedir copia del presente fallo, a los fines de que la representación judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, proceda a su registro en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, autoridad que deberá hacer formal entrega del bien a la parte solicitante.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) dias del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 03:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2007-000118
AVR/GP/as.