REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000001
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO TADEUSZ MARCZUK DYURICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.278.450.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO DENIS DE JESUS y ANDREA VERÓNICA RIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.003.824 y V-20.411.889, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.923 y 195.227.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER RICARDO DLUJNEWSKY HERNÁNDEZ y ERIC MAURICIO ESPINOSA MICHALUP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.125.663 y V- 10.339.126.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARELYS D´ARPINO, ELIECER PEÑA, OSCAR ANGULO y LEANDRO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.883.856, V-3.362.399, V-6.873.105 y V-14.058.568, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 61.648 y 106.686.-
MOTIVO: Medidas Cautelares (Rendición de Cuentas).-
-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal luego de su revisión, ha podido constatar que en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2015, se cometió un error material de trascripción, en el sentido de que menciona lo siguiente: “…En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Daños y Perjuicios, fue incoado por la parte actora, quien pretende que se le paguen los daños y perjuicios derivados de una actividad ilícita y dañosa, por lo que es evidente que la obligación generaría una suma cierta, liquida y de plazo vencido, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado…”.-
-II-
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
Ahora bien, en sentencia proferida por éste Despacho en fecha 28 de mayo de 2015, se Negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “…En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Daños y Perjuicios, fue incoado por la parte actora, quien pretende que se le paguen los daños y perjuicios derivados de una actividad ilícita y dañosa, por lo que es evidente que la obligación generaría una suma cierta, liquida y de plazo vencido, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado…”.-
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en éste acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 28 de mayo de 2015, DONDE SE LEE: “…En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Daños y Perjuicios, fue incoado por la parte actora, quien pretende que se le paguen los daños y perjuicios derivados de una actividad ilícita y dañosa, por lo que es evidente que la obligación generaría una suma cierta, liquida y de plazo vencido, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado…”, DEBE LEERSE: “…En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Rendición de Cuentas, fue incoado por la parte actora, quien pretende que se los demandados rindan cuentas de la cuota parte que le corresponden al demandante, sobre las utilidades netas producto de los beneficios de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES VETERINARIAS M.E.D C.A., por lo que es evidente que la obligación generaría una suma cierta, liquida y de plazo vencido, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 28 de mayo de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por éste Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de mayo de 2015. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Daños y Perjuicios, fue incoado por la parte actora, quien pretende que se le paguen los daños y perjuicios derivados de una actividad ilícita y dañosa, por lo que es evidente que la obligación generaría una suma cierta, liquida y de plazo vencido, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado…”, DEBE LEERSE: “…En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Rendición de Cuentas, fue incoado por la parte actora, quien pretende que se los demandados rindan cuentas de la cuota parte que le corresponden al demandante, sobre las utilidades netas producto de los beneficios de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES VETERINARIAS M.E.D C.A., por lo que es evidente que la obligación generaría una suma cierta, liquida y de plazo vencido, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado…”.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión; dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
ASUNTO: AH1B-X-2015-000025
Asunto Principal: AP11-V-2015-000453
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