REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000557
PARTE ACTORA: ISABEL CRSITINA ABOUHAMAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.986 y 128.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MARTÍN DANIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.823.227.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, presentada por el Abogado CARLOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se subsane el error cometido en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2015, en cuanto a la valoración de un testigo que lleva por nombre CARMEN ESTHER SALAZAR ROMERO, la cual no fue promovida por el apoderado judicial accionante.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción en el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
Mediante decisión proferida por éste Despacho en fecha 18 de mayo de 2015, se dictó sentencia definitiva, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “…En cuanto a la testimonial de la ciudadana SALAZAR ROMERO CARMEN ESTHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.594.056, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciuadadno JORGE SERRA y a su legitima conyugue LETICIA CANDELARIA DONOLLE.- contesto: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vive en la parroquia 23 de enero edificio 6 piso 3 apartamento 31.- Contestó: Si,.- TERCERO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JORGE SERRA y a su legitima cónyuge LETICIA CANDELARIA DONOLLE. Contestó: 22 años.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le conta que procearon dos hijos de nombre JORGE LUIS Y MONICA NACARI Contestó: Si.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1987 en la parroquia 23 de enero: Contesto: Si, porsupuesto.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estan separado de hecho a partir del 26 de septiembre de 2005, consteto: Si, claro.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que aun cuando habitan el mismo inmueble tiene habitaciones separadas, contesto: Si.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLE no ha cumplido con los deberes conyugales de asistencia y socorro con su legitimo esposo: Contesto: Si, NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que en las reuniones familiares y sociales solamente asiste el ciudadano JORGE SERRA, Constesto: Si, me consta .- DECIMA: Diga la testigo el domicilio donde ella habita, constesto: en elbloque 18 del 23 de enero piso 13 letra A apartamento 131 La Cañada, Cesaron, es todo termino se leyó y conformes firman”.
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrado con dicha testimonial que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar. Así se declara…”
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 08 de mayo de 2015, DONDE SE LEE: “En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ MECERREYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.320, DEBE OMITIRSE dicha declaración, en virtud que la misma no fue promovida por la representación judicial de la parte actora; quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de mayo de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/kene
ASUNTO: AP11-V-2013-000557