REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000468
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA JOSEFINA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.315.926.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HENRY ANDRES GARCIA MONTERO abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.306.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARDO JOSÉ PALENCIA PAYARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-13.717.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril del año 2014, por la ciudadana MARIA JOSEFINA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.315.926, debidamente asistida por el ciudadano HENRY ANDRES GARCIA MONTERO abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.306, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica tal y como se evidencia en auto, por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación del demandado mediante Cartel de Citación, el cual se ordenó publicar en el Diario El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del Cartel de Citación librado al demandado, el cual fue publicado en los Diarios El Universal y Nacional, en fecha 7 de octubre de 2014, y 3 de octubre de 2014, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2014, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo librado en fecha 4 de diciembre de 2014, recayendo dicha designación en el ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.587.
En fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos las resultas de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial de la parte demandada debidamente firmada.
Mediante diligencia presentad en fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.587, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, acepto el cago y juro cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al cargo.
El día 30 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa al defensor judicial de la parte demandada, siendo librado en fecha 24 de febrero de 2015.
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2015, se declaró desierto el primer acto conciliatorio, en virtud de la incomparecencia de las partes.

II
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFINA MENDOZA ROJAS, antes identificada, no compareció al acto de primer acto conciliatorio; y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756 Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrilla del Tribunal)”.-

De la norma anteriormente se evidencia que admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el veinticinco (25) de mayo de 2015, razón por la cual este Tribunal declarar la extinción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN de la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.315.926; contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALENCIA PAYARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-13.717.197, en virtud incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el veinticinco (25) de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-000468
AVR/GP/mp*.-