REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000076
Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YVAN ALEXANDER BARRETO, LEOPOLDO MICETT y FELIX RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556, 50.974 y 192.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 472.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 107.966, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 472.525.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando para ello el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostátos y emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006, ordenó librar la compulsa de citación respectiva.
Cumplidas las gestiones necesarias tendientes a la practica de la citación personal del demandado, ciudadano ERNESTO LIZARDI, sin que la misma fuere posible tal y como se evidencia de la consignación del Alguacil Javier Rojas Morales de fecha 10 de abril de 2006; en diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el apoderado judicial solicitó la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación, siendo acordado lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2006, ordenándose la publicación del Cartel de Citación en los Diarios El Nacional y El Universal.
El día 25 de mayo de 2006, el apoderado actor procedió a consignar ejemplares de los Diarios El Universal y El Nacional, en los cuales fue publicado el Cartel de Citación. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2006, el Secretario de este Despacho, dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio procesal de la parte demandada, dando de esta manera cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2006, designando este Tribunal como Defensor Judicial, al ciudadano José Luis Villegas, quien con posterioridad fue revocado previa solicitud de la parte actora, designándose Judicial por auto de fecha 10 de agosto de 2006, como Defensora a la ciudadana Romina Suárez, a quien se ordenó notificar del fallo recaído en su persona a fin de que manifestase su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestase juramento de ley; a tales efectos se libró la respectiva boleta de notificación.
Notificada como fue la ciudadana Romina Suárez de su designación como Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 04 de noviembre de 2006, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la Defensora Judicial, quien procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 23 de noviembre de 2006.
En fecha 23 de noviembre de 2006, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407 y 3.533, respectivamente, consignando documento de poder a fin de acreditar la representación a la que ostentan; asimismo, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el 11 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las parte del abocamiento.
El día 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, se declararon Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordada en fecha 5 de octubre de 2011.
Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de la notificación debidamente firmada.
Consecutivamente, en fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 8 de mayo de 2012 y admitido en fecha 26 de julio de 2012.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, se dictó decisión en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que se gestione la notificación de la parte demandada, y la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el 4 de octubre de 2011, hasta el 26 de septiembre de 2012, que rielan a los folios 182 al 206 ambos inclusive.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada en la presente causa, igualmente solicitó la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 11 de enero de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, siendo consignado en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 04 de julio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora; asimismo, se instó a la parte interesada a indicar y consignar las copias pertinentes, a los fines de su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, lo cual se cumplió en fecha 17 de octubre de 2013.
Consecutivamente, en fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de apelación, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2014, el Abogado LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder en la persona del Abogado FÉLIX RIVERO.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, quedando constancia en autos de la práctica de la notificación en fecha 16 de junio de 2014, conforme se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil.
En fecha 25 de junio de 2014, los abogados ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.407 y 3533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, el día 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, y admitiéndose las pruebas promovidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del escrito presentado por dicha representación judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones. Por diligencia separada de esa misma fecha, la apoderada judicial del demandado, consignó cheque de gerencia No. 02025667, girado contra la cuenta No. 0003-0021-77-0202025667, emitido por la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela, de fecha 1 de diciembre de 2014, a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Misma Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 12.338,69, monto que equivale al pago de gastos comunes que su representado admite como adeudado, incluyéndose allí los intereses de mora calculado a la rata del 3% anual; por lo que este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2014, ordenó el deposito del referido cheque en la cuenta corriente que mantiene este Tribunal en el Banco Bicentenario.
En fechas 3 de marzo y 6 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT, presentó diligencias a través de las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa este Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:

DEL LIBELO DE DEMANDA
Sostiene la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., que en el libelo de la demanda aparece lo siguiente:
Que su representada es administradora del Condominio del Edificio “Residencias Colibrí”, ubicado en la Avenida Sebucán, Urbanización Sebucán, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual señalan se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 1978, bajo el Nº 21, Tomo:7, Protocolo Primero, que el ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-472.525, adquirió un apartamento en el edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, ubicado en la Planta Baja y Alta Pent House distinguido con el numero PH-A, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) distribuidas en las dos plantas Altas y Bajas y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: la Planta Baja NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Interna, escaleras, hall de circulación de la plata, foso de ascensores y con la planta baja del apartamento distinguido como PH-B; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; la Planta Alta: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Interna y sala de maquinas de los ascensores; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento distinguido con los números 1 y 2 ubicados en la Planta Baja del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de ONCE ENTEROS CON SIETE MIL TREINTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (11,7034%) según documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 9, Protocolo Primero, y su modificación en fecha 12 julio de 1978, bajo el Nro. 4, Tomo 4, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. El ciudadano ERNESTO LIZARDI, por ser propietario del apartamento del referido edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de la alícuota lo que le corresponde por estos gastos comunes
Que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano ERNESTO LIZARDI, este adeuda a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.625.162,00) correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2002, enero a diciembre de año 2003, enero a febrero del año 2004 y enero a diciembre del año 2005; especificados en su libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos, cuyos recibos presenta conjuntamente con la demanda y constan de cuarenta y tres folios.
Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del ciudadano ERNESTO LIZARDI, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, por lo que proceden a demandarlo para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal en pagar las cantidades siguientes: Primero: La suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.625.162,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas; y, SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados. Asimismo, solicitan la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas mediante experticia complementaria al fallo, por ser el fenómeno inflacionario un hecho notorio no sujeto a prueba.
Como fundamento de su demanda invocan los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil de Venezuela.
Estimaron su demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.625.162,00)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ciudadano ERNESTO LIZARDI, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, oponen la prescripción de la acción para intentar el cobro de las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio de 2002, hasta el mes de septiembre de 2003, ambos meses inclusive, por haber transcurrido mas de tres años contados desde la fecha de sus respectivos vencimientos, hasta el dia 30 de octubre de 2006, fecha esta última en que fue citado el defensor ad litem, conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
Que en los recibos que se acompañan al libelo de la demanda figuran los llamados “gastos comunes”, que son los señalados en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los llamados “gastos no comunes”, que son los relacionados, no con todos los apartamentos, sino algunos de ellos, por lo que para la procedencia del cobro de los llamados “gastos no comunes”, es necesario que la junta de Condominio pueda demostrar que convocaron a los propietarios del edificio y que en la Asamblea, el 75% por lo menos de los propietarios acordaron determinar dichos gastos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en virtud de lo antes señalado, niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude los conceptos determinados en los llamados “gastos no comunes” que se indican en los recibos acompañados al libelo de la demanda, por no haberse cumplido con lo establecido en los artículos supra mencionados, y por cuanto en ningún momento han existido los gastos de cobranza, no han recibido cartas del departamento legal e igualmente desconocen los gastos de administración.
Aducen que en la presente demanda existe una inepta acumulación de acciones, por cuanto se pretende el cobro de los gastos referentes a las cosas comunes, pero también se involucran gastos referentes a actuaciones judiciales tal como puede apreciarse en los recibos que cursan en autos, a saber:
a) correspondiente al mes 12-2005, donde se lee: “citación por carteles demanda 30/11/2005 EL NACIONAL……193.914,00”;
b) correspondiente al mes 10-2005, donde se lee: “NOTIFICACION SENTENCIA…….493.013,84”;
c) correspondiente al mes 03-2003, donde se lee: “HONORARIOS DEFENSOR JUDICIAL………200.000,00”;
d) correspondiente al mes 01-2003, donde se lee: “PUBLICACIÓN CARTEL DE CITACIÓN………154.222,00 FIJACIÓN DE CARTELES………30.000,00”,
e) correspondiente al mes 08-2002, donde se lee: “COMPULSA Y CITACIÓN PERSONAL DEMANDADO”.
Por lo que a su decir, puede apreciarse de todas y cada una de las actuaciones judiciales señaladas para que proceda su pago, es necesaria la existencia de una sentencia judicial que condene en costas a su representado, y en tal caso dicho pago se tramitaría a través de un procedimiento totalmente distinto al del juicio ordinario.
Que en todos y cada uno de los recibos acompañados al libelo de la demanda se reclama el pago de los intereses de mora, por lo cual rechazan todos y cada uno de los montos allí indicados por dicho concepto, por cuanto la parte demandante no indicó cual es el porcentaje de dichos intereses, los cuales por no estar señalados, no pueden ser mayores al 3% anual; por lo que los montos en cuestión le resultan ilegales y excesivos, ya que son capitalizados.
En cuanto a la indexación judicial, traen a colación el criterio sentado en Sentencia Nº 438, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que según lo sostenido en dicho fallo por la Sala Constitucional la indexación aplica solo a la obligación principal y no a los daños y perjuicios (intereses moratorios). Por lo que solicitan a este Juzgado que a fin de calcular la indexación judicial de la obligación principal se excluya el lapso comprendido desde la fecha de la decisión de las cuestiones previas, lo que ocurrió el 23 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la última notificación ocurrida en el mes de junio de 2014, por cuanto las actuaciones cumplidas en el mencionado lapso fueron declaradas nulas por cusas no imputables a su representado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Como quedó sentado en el cuerpo del presente fallo, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en su carácter de administradora del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, se circunscribe al cobro por vía judicial de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.625.162,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de junio del año 2002, al mes de diciembre del año 2005, así como las costas y costos procesales que se causen en este proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado; todo ello en virtud de un presunto incumplimiento del demandado, ciudadano ERNESTO LIZARDI, en su obligación de pago de las cuotas de condominio erogadas por el apartamento signado como “PHA”, del referido edificio.
Ahora bien como se desprende de las actas procesales, el ciudadano ERNESTO LIZARDI, en su contestación de la demanda no rechaza totalmente la pretensión de la parte actora, pues acepta su condición de propietario del apartamento tipo Pent House identificado como “PHA”; y no niega la existencia de la deuda generada por su incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, hechos estos los cuales este Juzgador tiene como ciertos.
En sustento de lo anterior, consta de las actas procesales diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada quien en nombre de su representado solicitó a este Tribunal citar a la parte actora para convenir en el pago de la obligación de las cuotas de condominio pendientes, en virtud de que su representado no pudo cumplir con dicha obligación por cuanto no estuvo con regularidad durante varios años en el inmueble, ya que su cónyuge se encontraba enferma con un cáncer de mamas, falleciendo el dia 06 de enero de 2008, por lo que tuvo que hacerse cargo de su esposa y no tenia tiempo para otras ocupaciones; asimismo, señala que el ciudadano ERNESTO LIZARDI, es un adulto mayor, y que quería cumplir con su obligación cancelando la totalidad de las cuotas de condominio pendientes, pues no posee dinero para cancelar honorarios profesionales de abogados, solicitando esta composición procesal, pues sus ahorros se consumieron en la enfermedad de su cónyuge, señalando además que en múltiples oportunidades trato de cancelar en la administradora, pero no fue atendido, y solo recibió como respuesta que estaba demandado. Asimismo, por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, la apoderada judicial del demandado consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.338,69); por concepto de gastos comunes los cuales en nombre de su representado admitió como adeudados, incluyendo en dicho monto los intereses calculados a la rata del 3% anual, poniéndolo a disposición de la parte actora; con lo cual se pone en evidencia nuevamente que el demandado, ciudadano ERNESTO LIZARDI, a través de su escrito de contestación así como de las diligencias antes referidas, conviene en la demanda de cobro incoada por CONDOMINIOS CHACAO C.A., en su carácter de administradora del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, y rechaza solo algunos de los conceptos señalados en los recibos de cobro de condominios tales como gastos no comunes, gastos de cobranza, gastos de administración, gastos referentes a actuaciones judiciales, así como los intereses de mora indicados en cada uno de los referidos recibos de condominio, quedando en consecuencia circunscrita la litis a establecer la procedencia o no del cobro de dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Opone la representación judicial de la parte demandada la prescripción de la acción para intentar el cobro de las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio de 2002, hasta el mes de septiembre de 2003, ambos meses inclusive, por haber transcurrido mas de tres años contados desde la fecha de sus respectivos vencimientos, hasta el dia 30 de octubre de 2006, fecha esta última en que fue citado el defensor ad litem.
Respecto a la defensa de prescripción alegada este Jurisdicente observa que en lo referente a la prescripción de la acción en materia de propiedad horizontal, existen diversos criterios a fin de explicar como se produce la prescripción:
Una primera corriente sostiene que, en materia de propiedad horizontal, la acción para reclamar el cobro de contribuciones por gastos comunes se prescribe a los veinte años, ya que tratándose de obligaciones Propter Rem, la deuda generada por la cosa está ligada a la propiedad del inmueble, con independencia de la persona que ostenta la propiedad de la misma y por tanto, se trata de una acción Real que prescribe a los veinte (20) años. Otra, sostiene que la prescripción en esos casos es decenal pues considera que es una acción de derecho personal o de crédito, surgida entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil. Hay un tercer criterio doctrinario, que también considera que la prescripción es decenal, lo fundamenta en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil. Y finalmente la posición que sostiene que es una prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.
Bajo esta óptica, este Juzgador es del criterio que en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal, a los recibos de condominio, es aplicable a estos la prescripción de diez (10) años, tiempo que tiene el acreedor para intentar la acción de cobro de dichos títulos, dado que la contribución al pago de los gastos de las cosas comunes constituye una de las obligaciones primordiales de todo propietario de inmuebles sujetos al régimen de Comunidad.
Precisado el alcance sobre la prescripción de la acción para reclamar el pago de cuotas de condominio, conforme lo previsto en la parte final del único aparte del Artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone: “ La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”; en el presente caso se observa que la demandante pretende el cobro de recibos de condominio que van desde junio de 2002 hasta diciembre de 2005, y en atención a que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, es forzoso concluir en que los recibos de condominio en cuestión se encuentran vigentes al no haber transcurrido en su contra los diez (10) años supra mencionados para declarar su prescripción de la acción de cobro, por tanto la prescripción invocada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, resulta IMPROCEDENTE al no estar ajustada a derecho conforme a los fundamentos previamente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Marcado “A”, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana por los ciudadanos Carlos Talavan y Pedro Antonio Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.445.372, actuando en su carácter de Presidente Director Gerente, en ese orden, de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., a los profesionales del Derecho YVAN ALEXANDER BARRETO y LEOPOLDO MICETT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556 y 50.974, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 140, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

• En original, cuarenta y tres (43) recibos de cobro emitidos por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., al apartamento PHA, de Residencias Colibrí, a nombre del ciudadano ERNESTO LIZARDI; los cuales se discriminan a continuación:

1. Recibo Nº 2321PHA122005, correspondiente al mes de diciembre del año 2005, por el monto de Bs. 1.080.591,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 1.080,59.
2. Recibo Nº 2321PHA112005, correspondiente al mes de noviembre del año 2005, por el monto de Bs. 891.340,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 89.134,00.
3. Recibo Nº 2321PHA102005, correspondiente al mes de octubre del año 2005, por el monto de Bs. 1.108.138,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 1.108,14.
4. Recibo Nº 2321PHA092005, correspondiente al mes de septiembre del año 2005, por el monto de Bs. 1.028.801,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 1.028,80.
5. Recibo Nº 2321PHA082005, correspondiente al mes de agosto del año 2005, por el monto de Bs. 889.429,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 889,43.
6. Recibo Nº 2321PHA072005, correspondiente al mes de julio del año 2005, por el monto de Bs. 928.587,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 928,59.
7. Recibo Nº 2321PHA062005, correspondiente al mes de junio del año 2005, por el monto de Bs. 916.330,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 916,33.
8. Recibo Nº 2321PHA052005, correspondiente al mes de mayo del año 2005, por el monto de Bs. 894.046,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 894,05.
9. Recibo Nº 2321PHA042005, correspondiente al mes de abril del año 2005, por el monto de Bs. 709.315,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 709,32.
10. Recibo Nº 2321PHA032005, correspondiente al mes de marzo del año 2005, por el monto de Bs. 817.575,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 817,58.
11. Recibo Nº 2321PHA022005, correspondiente al mes de febrero del año 2005, por el monto de Bs. 770.166,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 770,17.
12. Recibo Nº 2321PHA042005, correspondiente al mes de enero del año 2005, por el monto de Bs. 788.925,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 788,93.
13. Recibo Nº 2321PHA122004, correspondiente al mes de diciembre del año 2004, por el monto de Bs. 727.100,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 727,10.
14. Recibo Nº 2321PHA112004, correspondiente al mes de noviembre del año 2004, por el monto de Bs. 736.125,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 736,13.
15. Recibo Nº 2321PHA102004, correspondiente al mes de octubre del año 2004, por el monto de Bs. 729.867,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 729,87.
16. Recibo Nº 2321PHA092004, correspondiente al mes de septiembre del año 2004, por el monto de Bs. 723.425,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 723,43.
17. Recibo Nº 2321PHA082004, correspondiente al mes de agosto del año 2004, por el monto de Bs. 643.580,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 643,58.
18. Recibo Nº 2321PHA072004, correspondiente al mes de julio del año 2004, por el monto de Bs. 628.879,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 628,88.
19. Recibo Nº 2321PHA062004, correspondiente al mes de junio del año 2004, por el monto de Bs. 633.119,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 633,12.
20. Recibo Nº 2321PHA052004, correspondiente al mes de mayo del año 2004, por el monto de Bs. 638.134,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 638,13.
21. Recibo Nº 2321PHA042004, correspondiente al mes de abril del año 2004, por el monto de Bs. 624.397,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 624,40.
22. Recibo Nº 2321PHA032004, correspondiente al mes de marzo del año 2004, por el monto de Bs. 637.176,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 637,18.
23. Recibo Nº 2321PHA022004, correspondiente al mes de febrero del año 2004, por el monto de Bs. 632.035,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 632,04.
24. Recibo Nº 2321PHA012004, correspondiente al mes de enero del año 2004, por el monto de Bs. 556.920,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 556,92.
25. Recibo Nº 2321PHA122003, correspondiente al mes de diciembre del año 2003, por el monto de Bs. 505.523,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 505,52.
26. Recibo Nº 2321PHA112003, correspondiente al mes de noviembre del año 2003, por el monto de Bs. 504.701,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 504,70.
27. Recibo Nº 2321PHA102003, correspondiente al mes de octubre del año 2003, por el monto de Bs. 518.373,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 518,37.
28. Recibo Nº 2321PHA092003, correspondiente al mes de septiembre del año 2003, por el monto de Bs. 443.167,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 443,17.
29. Recibo Nº 2321PHA082003, correspondiente al mes de agosto del año 2003, por el monto de Bs. 434.900,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 434,90.
30. Recibo Nº 2321PHA072003, correspondiente al mes de julio del año 2003, por el monto de Bs. 539.713,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 539,71.
31. Recibo Nº 2321PHA062003, correspondiente al mes de junio del año 2003, por el monto de Bs. 425.360,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 425,36.
32. Recibo Nº 2321PHA052003, correspondiente al mes de mayo del año 2003, por el monto de Bs. 461.874,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 461,87.
33. Recibo Nº 2321PHA042003, correspondiente al mes de abril del año 2003, por el monto de Bs. 436.183,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 436,18.
34. Recibo Nº 2321PHA032003, correspondiente al mes de marzo del año 2003, por el monto de Bs. 603.587,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 603,59.
35. Recibo Nº 2321PHA022003, correspondiente al mes de febrero del año 2003, por el monto de Bs. 400.486,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 400,49.
36. Recibo Nº 2321PHA012003, correspondiente al mes de enero del año 2003, por el monto de Bs. 573.818,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 573,82.
37. Recibo Nº 2321PHA122002, correspondiente al mes de diciembre del año 2002, por el monto de Bs. 360.272,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 360,27.
38. Recibo Nº 2321PHA112002, correspondiente al mes de noviembre del año 2002, por el monto de Bs. 440.794,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 440,79.
39. Recibo Nº 2321PHA102002, correspondiente al mes de octubre del año 2002, por el monto de Bs. 489.107,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 489,11.
40. Recibo Nº 2321PHA092002, correspondiente al mes de septiembre del año 2002, por el monto de Bs. 394.075,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 394,08.
41. Recibo Nº 2321PHA082002, correspondiente al mes de agosto del año 2002, por el monto de Bs. 472.732,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 472,73.
42. Recibo Nº 2321PHA072002, correspondiente al mes de julio del año 2002, por el monto de Bs. 463.382,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 463,38.
43. Recibo Nº 2321PHA062002, correspondiente al mes de junio del año 2002, por el monto de Bs. 422.755,00 que en la actualidad asciende a la suma de Bs. 422,76.
Los recibos de condominio antes descritos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, a los fines de la valoración de los mismos, este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece en la parte in fine: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, en razón, de lo cual este Juzgador a tenor de lo previsto en el citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto a través de los referidos documentos se dan por demostradas las cargas por gastos comunes correspondientes al apartamento distinguido con el numero PH-A, del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRI” durante el período transcurrido desde el mes de junio del año 2002 al mes de diciembre de año 2005. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple del Contrato de Mandato de Condominio celebrado en fecha 22 de abril de 2002, entre CONDOMINIOS CHACAO C.A. y la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, representados por los ciudadanos Fabrizia Paglieri, Oswaldo Rojas y Beatriz de Acevedo, en su carácter de propietarios y miembros de la Junta de Condominio.
Dicho instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través del contrato antes referido se demuestra la relación contractual entre CONDOMINIOS CHACAO C.A. y la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, representada por la Junta de Condominio, resaltando entre las cláusulas pactadas a los efectos de la resolución de la controversia que nos ocupa, las siguientes:
Establecen como objeto del contrato conforme a la cláusula primera la prestación de servicios básicos de administración del condominio del referido edificio, la cual seria ejercida por la administradora, teniendo el contrato una vigencia de 1 año, contado a partir de su otorgamiento, prorrogable automáticamente por periodos iguales, si una de las partes no diera aviso a la otra con por lo menos 90 dias de anticipación a la fecha de vencimiento del termino inicial o de las prorrogas, estableciendo la contraprestación recibida por su gestión de administración.
En cuanto a la facturación del condominio conforme a lo previsto en la cláusula décima establecen que la facturación se efectuara mensualmente y la misma incluirá los gastos fijos correspondientes al período facturado e igualmente los gastos variables aprobados por la COMUNIDAD. Respecto a las modalidades de pago en la cláusula décimo primera se conviene que los propietarios se obligan de manera particular a cancelar mensualmente antes de la fecha de vencimiento indicado en su recibo los pagos correspondientes a la planilla de liquidación presentada por la Administradora.
Asimismo, en la cláusula décima tercera establecen que en caso de mora en el pago de una relación mensual de condominio en el plazo señalado en la cláusula décima, causaría intereses de mora a favor de la COMUNIDAD quedando la Administradora facultada para su cobro y estos no podrán exceder a la tasa de interés activa del mercado mas la mitad del mismo, calculado sobre el capital del saldo deudor, también establecen que en el caso de que el copropietario se mantenga en mora con respecto al pago de una relación mensual de condominio, perdería el beneficio del termino establecido en la cláusula décima primera, el pago de las facturas subsiguientes, y los intereses moratorios correspondientes a dichas relaciones comenzarían a causarse desde el mismo momento de su emisión, establecen además que los intereses moratorios serían facturados individualmente al copropietario en mora como “GASTO NO COMÚN” en su respectiva relación de condominio.
Seguidamente en la cláusula décima quinta establecen que la administradora realizara la cobranza extraordinaria de condominio, es decir, la de aquellos propietarios que tengan deudas de condominio de dos o tres meses, debiendo efectuarse de la manera establecida en la cláusula décima primera. Por lo que respecta a la cláusula décima sexta convienen en que cuando la mora en el pago de las facturas mensuales de condominio por parte de un copropietario supere los tres meses, la administradora queda autorizada por la Junta para que en nombre de la comunidad, contratase los servicios Abogados, para que realizaran las gestiones extrajudiciales de cobranza, a los propietarios morosos, siendo los honorarios de abogados correspondientes por las gestiones extrajudiciales de cobranza fijados en un porcentaje que no excediera del veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor del copropietario. En lo atinente a la gestión de cobranza judicial en la cláusula décima séptima establece que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta autoriza a la Administradora para otorgar poder a abogado, para que en nombre de la comunidad procedan judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, asumimos, estipulan que la administradora queda facultada en caso de ser necesario, para adelantar las cantidades requeridas por el abogados o abogados en cargados de la gestión judicial, cantidades que se reintegrarían al condominio una vez efectuado su cobro.
En la cláusula décima quinta la Junta de Condominio actuando en nombre de la comunidad autoriza a la Administradora para incluir en los recibos mensuales de condominio gastos no comunes.
En relación a la cláusula décima octava se establece que en caso de que algún copropietario efectuara Oferta Real por montos inferiores al saldo de la deuda, la comunidad autoriza a la Administradora a cargar a la administración del condominio la diferencia del saldo de la deuda menos la cantidad ofertada. ASI SE ESTABLECE.
• Libro de Asamblea de Copropietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, en el cual consta Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios presidida por la Junta de Condominio del referido Edificio, celebrada en fecha 13 de febrero de 2002, acta que también fue consignada por la representación judicial de la parte actora en copia simple.
Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, en razón de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador lo aprecia por cuanto en el referido Libro de Asambleas de Copropietarios, riela Acta de la Asamblea de Propietarios convocada en fecha 13 de febrero de 2002, a fin de autorizar suficientemente a CONDOMINIOS CHACAO C.A., como administradora del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, para que represente judicialmente a la comunidad de copropietarios en juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo decidido por unanimidad de los presentes otorgar la autorización, facultándose además a CONDOMINIOS CHACAO C.A., en su condición de administradora para otorgar poder y designar Abogados a fin de que defendieran los intereses de la comunidad de copropietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, en especial, en aquellos juicios que se intentasen contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio. ASI SE ESTABLECE.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió:
• Copia simple del documento de condominio del Edificio “Residencias Colibrí”, inscrito en fecha 24 de mayo de 1978, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, folio 122, tomo 9, Protocolo Primero.
Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la que este Juzgador lo tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio por cuanto se demuestra con dicha documental que el apartamento distinguido con el numero PH-A, del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, está sometido al régimen de propiedad horizontal. ASI SE ESTABLECE.
• Recibos de condominio que fueron consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en este fallo.
• Copia simple de Contrato de Mandato de Administración de Condominio, presuntamente celebrado en fecha 04 de octubre de 2013, entre CONDOMINIOS CHACAO C.A., y la comunidad de copropietarios del Edificio “Colibrí”, ubicado en el Estado Miranda, Municipio Sucre Av. Principal, Urbanización Sebucán, entre Transversales 1 y 2, representada por lo ciudadanos Maria Elena, José De Rojas, Domingo Salvatierra y Jean Pier Paglieri, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.751.011, 2.943.478 y 17.125.562, respectivamente; actuando en su condición de propietarios y miembros de la Junta de Condominio.
Dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada. Sin embargo, respecto a esta documental este Juzgador observa que la misma es copia simple de un instrumento privado, suscrito por el Presidente y Director Gerente de CONDOMINIOS CHACAO C.A., y dos de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Colibrí”, observándose un espacio en blanco en donde debería constar la firma del tercero de dichos miembros. Asimismo, el referido contrato tiene fecha del 04 de octubre de 2013, la cual es posterior a la fecha de la deuda que aquí se reclama por lo que mal puede tener algún efecto jurídico respecto a la relación contractual habida entre la Administradora CONDOMINIOS CHACAO C.A. y la comunidad de copropietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, representada por su Junta de Condominio, para el momento en que se procedió a reclamar la deuda del copropietario ERNESTO LIZARDI, en razón de lo cual este Jurisdicente le NIEGA valor probatorio a dicha documental, y la desecha del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de la Sentencia Nro. 996 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se establece el criterio imperante respecto a los intereses moratorios y a la indexación monetaria; y de la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se hace referencia a la prescripción de las deudas provenientes de las cuotas de condominio.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, por lo que este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio y las tiene como fidedignas; no obstante, este Juzgador tiene a bien señalar que respecto a la aplicación del criterio contenido en dichos fallos, en cuanto a la prescripción ya emitió pronunciamiento como se evidencia del punto previo, en relación a la indexación monetaria se emitirá pronunciamiento en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVA
Analizado como fue el acervo probatorio aportado por las partes a los autos, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente juicio:
Versa este juicio sobre demanda por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio, presentando la actora como prueba fundamental de la obligación e insolvencia del demandado una serie de planillas de condominio, a las cuales el legislador les ha atribuido fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Asimismo, cabe destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen lo siguiente:

“Artículo 7. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...

Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (...)

Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.” (Subrayado nuestro).


En base a las normas antes citadas, en primer término, debe resaltar este Juzgador que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 del Código Civil; así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Por ello conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 7, los propietarios de los apartamentos o locales sujetos al régimen de propiedad horizontal, deberán contribuir a los gastos comunes, total o parcialmente, según los casos, en proporción a los porcentajes que le hubieren sido atribuidos. Las contribuciones que cada condómino aporta de acuerdo a la alícuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las cosas comunes necesarias, con el propósito de que las mismas sirvan objetivamente a los fines impuestos por su utilización.
De no cumplir, los propietarios puntualmente con su cuota-parte para proveer sobre los gastos comunes, está obligada la administración del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recaudar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.
En este sentido, se debe advertir que de acuerdo a lo antes expuesto, los propietarios de los inmueble bajo régimen de propiedad horizontal están obligados a pagar los gastos comunes, calificados como tal por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 11, como los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, los así acordados por el 75% de los propietarios o los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Así cosas, en base a las disposiciones legales antes referidas corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho como de seguidas se expone:
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, se observa que el demandado, ciudadano ERNESTO LIZARDI propietario del apartamento tipo Pent House, identificado como PHA, que pertenece al Edificio “RESIDENCIAS COLIBRI”, expresamente admite la deuda reflejada en cada uno de los recibos de condominio por concepto de los llamados gastos comunes; sin embargo, desconoce y niega el demandado que adeude las cantidades determinadas en los recibos de condominio opuestos por la parte actora, bajo los llamados “Gastos no comunes”, por causa de “carta gestión cobranza”; “gastos de cobranza”; “departamento legal” y “gastos de administración”.
Ahora bien, entre los medios de prueba que cursan en el acervo probatorio, fue analizado el Contrato de Mandato de Condominio celebrado en fecha 22 de abril de 2002, entre CONDOMINIOS CHACAO C.A. y la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, representados por los ciudadanos Fabrizia Paglieri, Oswaldo Rojas y Beatriz de Acevedo, en su carácter de propietarios y miembros de la Junta de Condominio, a través del cual quedo claramente estipulado todo lo relativo en cuanto a las gestiones de cobranza extraordinarias y extrajudiciales por parte de la administradora CONDOMINIOS CHACAO C.A., por lo que los cargos reflejados como “carta gestión cobranza” en los recibos correspondiente a los meses de enero de 2003 y marzo de 2005; “gastos de cobranza” en los recibos correspondientes a los meses de junio de 2002 a marzo de 2003; “departamento legal” que consta en los recibos de junio y julio de 2002, y “gastos de administración” en los recibos de los meses de abril de 2003 a diciembre de 2005, tiene su razón de ser en lo establecido en las cláusulas décima quinta y décima sexta del referido Contrato de Mandato de Condominio, cargos estos que además se reflejan bajo la clasificación de “Gastos no comunes” conforme a lo establecido en la cláusula décima quinta del referido contrato, siendo que tales gastos se generan en razón de la mora o insolvencia en que incurre el demandado al dejar de pagar cada uno de los recibos cuyo cobro hoy se demanda, razón por la cual este Juzgador desecha la defensa opuesta por la parte demandada, considerando procedente el cobro de los cargos reflejados bajo los conceptos supra descritos. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De igual forma, desconoce y niega que adeude las cantidades reflejadas en los recibos de condominio como gastos referentes a actuaciones judiciales, aduciendo que se produce en caso sub examine, una inepta acumulación de pretensiones por demandarse conjuntamente los anteriores conceptos con los gastos comunes.
Así las cosas, respecto a la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
En el caso bajo estudió, analizando la pretensión contenida en el libelo de la demanda, este Juzgador observa que la misma se circunscribe al cobro de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.625.162,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de junio del año 2002, al mes de diciembre del año 2005, así como las costas y costos procesales que se causen en este proceso; de lo cual se evidencia que la parte actora no pretende con el ejercicio de la acción, como lo indica la representación judicial de la parte demandada, el cobro de actuaciones judiciales, mas que las costas, que en el eventual caso de que la presente demanda sea declarada Con Lugar, le correspondan pagar a la accionada por resultar totalmente vencida en el proceso. En efecto, cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les confiere una especial naturaleza a los recibos de condominio, lo hace respecto de los gastos comunes, sin que ello quiera decir, que no pueda reclamarse su cobro cuando el recibo contenga pretensiones tanto por gastos comunes como por gastos particulares o no comunes de una determinada dependencia.
En tal sentido, por el hecho de que se reflejen en los recibos de condominio cuyo cobro se demanda cargos por gestiones que pudieron ser realizadas por los Abogados designados por la Junta de Condominio de Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, en representación de la comunidad de propietarios, dentro de un proceso judicial, no es obstáculo, para que este Juzgador en su función de administrar justicia efectué una revisión de tales conceptos a fin de establecer la procedencia o no de su cobro. Razón por la cual este Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la inepta acumulación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de los recibos de condominio conforme a lo alegado por la parte demandada, se observa que bajo la denominación de “Gastos no comunes”, se reflejan cargos que a continuación se discriminan:

• Recibo 2321PHA122005, correspondiente al mes de diciembre del año 2005, del cual se desprende que se establecen como GASTOS NO COMUNES: “citación por carteles demanda 30/11/2005 EL NACIONAL……193.914,00”
• Recibo 2321PHA102005, correspondiente al mes de octubre año del 2005, del cual se desprende que se establecen como GASTOS NO COMUNES: “NOTIFICACION SENTENCIA…….493.013,84”;
• Recibo 2321PHA032003, correspondiente al mes de marzo año del 2003, del cual se desprende que se colocan como GASTOS NO COMUNES: “HONORARIOS DEFENSOR JUDICIAL………200.000,00”;
• Recibo 2321PHA012003, correspondiente al mes de enero año del 2003, del cual se desprende que se colocan como GASTOS NO COMUNES: “PUBLICACIÓN CARTEL DE CITACIÓN………154.222,00/ FIJACIÓN DE CARTELES………30.000,00”,
• Recibo 2321PHA082002, correspondiente al mes agosto del año 2002, del cual se desprende que se colocan como GASTOS NO COMUNES: “COMPULSA Y CITACIÓN PERSONAL DEMANDADO………40.000,00”,

De lo anterior, se evidencia que bajo los llamados “Gastos No Comunes”, se agrupan una serie de conceptos los cuales a criterio de este Juzgador, mal podrían tenerse como gastos causados por la administración, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes, ni mucho menos como erogaciones por reformas y mejoras aprobadas en forma legal. Siguiendo este orden de ideas, es importante apuntar que las contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas por el administrador del inmueble a través de la via jurisdiccional; sin embargo, para el efecto de cobros de gastos no comunes, harán fe contra del propietario que se encuentre insolvente, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley; en consecuencia, al establecerse cuotas extraordinarias o gastos especiales no comunes, como los descritos en los recibos de condominio cuyo pago se demanda en el presente caso, el administrador se encuentra en la necesidad de probar fehacientemente su causa u origen, pues resultaría desacertado oponer tales cobros al copropietario que se niegue a pagarlas, si no se da cumplimiento a la formalidad que exige la Ley de Propiedad Horizontal para exigir su pago. Con ello quiere significar este Jurisdicente que no basta que se reflejen en el recibo de condominio tales gastos especiales, pues es indispensable que se pruebe en juicio la razón de su exigibilidad. De modo que ante el rechazo de la parte demandada al pago de tales conceptos, correspondía a la parte accionante adicionalmente a la incorporación de los recibos de condominio, la carga de demostrarle al deudor de la obligación, el origen de las deudas reflejadas bajo ese concepto, carga de prueba ésta que no cumplió la parte accionante.
En razón de ello, a la vista de este Juzgador resulta ajustada a derecho la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto al cobro de las cantidades de dinero por los cargos reflejados en los recibos de condominio en el rubro de “GASTOS NO COMUNES” bajo la denominación siguiente: “citación por carteles demanda”, que consta en el recibo correspondiente al mes de diciembre del año 2005; “honorarios defensor judicial”, que consta en el recibo correspondiente al mes de octubre del año 2005; “publicación cartel de citación”, que consta en el recibo correspondiente al mes de marzo del año 2003; “fijación de carteles”, que consta en el recibo correspondiente al mes de enero del año 2003; “compulsa y citación personal demandado”, que consta en el recibo correspondiente al mes de agosto del año 2002. En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el cobro de los referidos conceptos reflejados en cada una de las planillas de condominio antes especificadas; por cuanto la parte demandante, no demostró a este Tribunal de forma fehaciente el origen de los citados conceptos y que ellos estén vinculados y sean imputables directamente al apartamento signado PHA, del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, propiedad del ciudadano ERNESTO LIZARDI. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, partiendo del hecho de que en forma expresa y voluntaria el ciudadano ERNESTO LIZARDI admitió su obligación e insolvencia en el pago de las cuotas de condominio desde el mes de junio del año 2002, al mes de diciembre del año 2005, en lo que respecta a los Gastos Comunes, descritos en cada uno de los recibos de condominio que obran en autos, y dada la improcedencia del cobro de los cargos realizados en los Gastos no Comunes, en los términos expuestos en particular tercero, resulta claro para este Juzgador que la pretensión del demandante solo puede prosperar en derecho respecto al cobro de los gastos comunes y de los Gastos no comunes, no exceptuados, y así expresamente debe ser declarado en la parte dispositiva de este fallo. A tales efectos, estima prudente este Juzgador ordenar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la liquidación del monto a pagar por la parte demandada, ciudadano ERNESTO LIZARDI, en virtud del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de junio del año 2002, a diciembre del año 2005, debiendo deducirse de los mismos las cantidades cobradas por cargos reflejados como “GASTOS NO COMUNES”, bajo la denominación siguiente: “citación por carteles demanda”, que consta en el recibo correspondiente al mes de diciembre del año 2005; “honorarios defensor judicial”, que consta en el recibo correspondiente al mes de octubre del año 2005; “publicación cartel de citación”, que consta en el recibo correspondiente al mes de marzo del año 2003; “fijación de carteles”, que consta en el recibo correspondiente al mes de enero del año 2003; “compulsa y citación personal demandado”, que consta en el recibo correspondiente al mes de agosto del año 2002; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En cuanto a los intereses moratorios, observa este Juzgador que en el Contrato de Mandato de Condómino celebrado entre CONDOMINIOS CHACAO C.A. y la comunidad de propietarios del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”, representados por la Junta de Condominio, en la cláusula décima tercera establecieron que en caso de mora en el pago de una relación mensual de condominio en el plazo señalado en la cláusula décima, causaría intereses de mora en favor de la COMUNIDAD quedando la Administradora facultada para su cobro, en relación a su calculo señalan que los intereses en caso de mora no podrían exceder a la tasa de interés activa del mercado mas la mitad del mismo, calculado sobre el capital del saldo deudor, establecen además que los intereses moratorios serían facturados individualmente al copropietario en mora como “GASTO NO COMÚN” en su respectiva relación de condominio.
Ahora bien, según se desprende de los cuarenta y tres (43) recibos de condominio, aparecen reflejados dentro de los llamados “GASTOS NO COMUNES”, cargos por intereses moratorios bajo la denominación de “intereses de mora”; no obstante, advierte este Jurisdicente que aun y cuando en el Contrato supra referido se estableció la aplicación de intereses moratorios que no excedan a la tasa de interés activa del mercado mas la mitad del mismo, calculados sobre el capital del saldo deudor; ni en el libelo de la demanda, ni mucho menos en los recibos de condominio presentados para su cobro, se desprende que la parte actora señale el porcentaje aplicable para el calculo de dichos intereses mes a mes, por lo que ante la indeterminación de los intereses moratorios este Juzgador considera aplicable la tasa del interés legal conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, siendo que las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios derivados en el retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 eiusdem, intereses de mora que deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio una vez se deduzcan, las cantidades señaladas conforme a lo expuesto en este fallo en el particular anterior; para lo cual este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades cuyo pago se demanda, sustentando su solicitud en el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de octubre de 1991, en cuanto a que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario, por lo que solicitó que la corrección o indexación monetaria sea acordada por experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la representación judicial del demandado en el escrito de contestación de la demanda, en relación a la indexación judicial solicitada por la parte actora, invocan el contenido de la Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en base a lo expresado en dicho fallo la indexación judicial de la obligación se aplica a la obligación principal y no a los daños y perjuicios (intereses moratorios).
En efecto, la Sala Constitucional en el referido fallo apuntó:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de junio del año 2002, a diciembre del año 2005, conforme a lo establecido en este fallo; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 15 de marzo de 2006, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala la apoderada de la parte demandada a este Tribunal que a los fines del calculo de la indexación judicial solicitada por la parte actora, se excluya el lapso comprendido desde la fecha de la decisión de las cuestiones previas, lo que ocurrió el 23 de septiembre del año 2011, hasta la fecha de la última notificación ocurrida en el mes de junio de 2014, por cuanto las actuaciones cumplidas en el mencionado lapso fueron declaradas nulas por causas no imputables a su representado. Alegato ante el cual, conviene destacar que de acuerdo a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenarse la indexación judicial se practicara una experticia complementaria del fallo tomando como punto de partida para el cálculo de tal correctivo (indexación), la fecha de la admisión de la demanda, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, hasta la fecha en que la decisión quede firme, (Sentencia N° 1.279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 26 de Junio de 2006, Expediente N° 06-0445 (caso Luis Antonio Durán Gutiérrez). Por lo que este Juzgador desestima la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, considerando que mal puede tenerse que la causa se mantuvo en suspenso desde la fecha de la decisión de las cuestiones previas, es decir, desde el 23 de septiembre del año 2011, hasta el mes de junio de 2014, fecha en la cual se produjo la notificación, por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASI SE DECIDE.

DE LA OFERTA DE PAGO EFECTUADA POR EL DEMANDADO
Dispone el artículo 1.283 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.283: El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Resulta aplicable al caso que nos ocupa la norma antes citada, siendo que en fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada judicial del demandado, ciudadano ERNESTO LIZARDI, consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.338,69); en razón de lo cual este Jurisdicente tiene por VÁLIDO como parte de pago dicho monto por las cuotas de condominio insolutas, cantidad esta que deberá ser deducida del monto total por concepto de capital e interés que quede condenada a pagar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS COLIBRÍ”; incoada contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 472.525, en su condición del propietario del apartamento tipo Pent House signado como PHA, del referido Edificio.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada, ciudadano ERNESTO LIZARDI en pagar la cantidad de dinero que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de junio del año 2002, a diciembre del año 2005, una vez se deduzcan de los mismos las cantidades cobradas por cargos reflejados como “GASTOS NO COMUNES”, bajo la denominación siguiente: “citación por carteles demanda”, que consta en el recibo correspondiente al mes de diciembre del año 2005; “honorarios defensor judicial”, que consta en el recibo correspondiente al mes de octubre del año 2005; “publicación cartel de citación”, que consta en el recibo correspondiente al mes de marzo del año 2003; “fijación de carteles”, que consta en el recibo correspondiente al mes de enero del año 2003; “compulsa y citación personal demandado”, que consta en el recibo correspondiente al mes de agosto del año 2002; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, los cuales deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio una vez se deduzcan los conceptos referidos en el particular segundo de la parte dispositiva de esta decisión; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad total que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de junio del año 2002, a diciembre del año 2005, conforme a lo dispuesto en el particular segundo de la parte dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 15 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se tiene como válido el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.338,69); como parte de pago de las cuotas de condominio insolutas, cantidad esta que deberá ser deducida del capital y los interés a cuyo pago fue condenada la parte demandada.
SEXTO: No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2006-000076.
Asunto Antiguo: 23.176.
AVR/GP/as.