REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2015
205º y 156

Asunto Principal: AH1B-V-1998-000005
Asunto: AH1B-X-1998-000036
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MARIA ELISABEHT CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.230.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.406.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESPERANZA DE JESUS GARCIA DE TORO, JOSE FELIX TORO GARCIA y ANGELICA MARIA TORO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.411.307, V-11.162.273 y 11.162.274 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO).
I
DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 08 de Junio de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.406, con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadana MARÍA ELISABEHT CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.230.240, dicha acción contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS GARCIA DE TORO, JOSE FELIX TORO GARCIA y ANGELICA MARIA TORO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.411.307, V-11.162.273 y 11.162.274 respectivamente, correspondió conocer del mismo a este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2015.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado le dió entrada al presente expediente y acordó anotarlo en el libro de causas respectivo.
II
Ahora bien, siendo ahora la oportunidad procesal para ello, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta en los siguientes términos:
Alegan que interponen Amparo Constitucional Sobrevenido, de conformidad con lo previsto en ele artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en contra de los Sucesores de José Félix Toro Quije, agraviantes ESPERANZA DE JESUS GARCIA DE TORO, JOSE FELIX TORO GARCIA y ANGELICA MARIA TORO GARCIA, (Legitimados Pasivo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.411.307, V-11.162.273 y 11.162.274 respectivamente.
Que es el caso que la agraviada María Elizabeth Celis Peña y Carlos Enrique Hijuelos (Fallecido), ahora Sucesores de Carlos Enrique Hijuelos, en fecha 23 de abril de 1998, interpusieron demanda de Retracto Lega Arrendaticio, por violación de derecho de preferencia, conjuntamente la misma pretensión contra Eleazar Agustín Perdomo Blanco (Vendedor-Arrendador) y José Félix Toro Quijije (Comprador-Fallecido), ahora Sucesores de José Félix Toro Quijije, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la pretensión de la demanda consta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, entre la Avenida Louis Braille y Tercera Transversal, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; consta de una casa marcada con el N° 22, denominada Isabel; que consta de un Local Comercial con entrada y salida independiente, que ocupa toda el área de la Planta Baja, en posesión arrendaticia del ciudadano Carlos José Montilla Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 6.079.933, en donde trabaja en una Empresa Textilera de su propiedad denominada Inversiones Eliant Carl C.A, R.I.F: J-00360584-0 y en la planta Alta consta de dos apartamentos, el N° 1 estaba en posesión arrendaticia de Carlos Enrique Hijuelos (Fallecido) y su familia, y el apartamento N° 2 está en posesión arrendaticia de la agraviada María Elisabeht Celis Peña; y un tercer nivel que es la azotea en donde se encuentra un tanque de agua potable de cinco mil litros, que recibe el vital liquido directo de las tuberías de Hidrocapital, que baja por gravedad bajo el control de dos llaves de paso.
Que en fecha 25 de junio de 2013, los herederos conocidos del de cujus Carlos Enrique Hijuelos, las ciudadanas Carmen Carolina Hijuelos Perdomo y Sanabria Coromoto Hijuelos Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-062.138 y V-10.350.794 respectivamente; renunciaron su pretensión y derechos que tenían sobre el arrendamiento del apartamento N° 1, y lo cedieron a favor de la agraviada María Elisabeht Celis Peña; ante este Juzgado Undécimo.
Que en fecha 05 de junio de 2014, La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “SUNAVI” a solicitud de la parte agraviada, resolvió Homologar la Subrogación del Contrato de arrendamiento del ciudadano Carlos Enrique Hijuelos, a nombre de la agraviada MARIA ELISABEHT CELIS PEÑA; donde la agraviada ha cumplido cabalmente la obligación con el pago de los cánones de arrendamientos desde la fecha de su homologación hasta la presente fecha.
Que los agraviantes ESPERANZA DE JESUS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA ya identificados, con pleno conocimiento de que se encuentran a derecho y que existe Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 08 de Junio de de 1998, decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia. Se presume que los agraviantes hayan dado en venta el inmueble objeto de demanda por Retracto Legal Arrendaticio, bien por documento privado o autenticado ante algún Notario Público, al ciudadano Carlos José Montilla Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-6.079.933, quien es el arrendatario del Local comercial de la planta baja; pues existe suficientes indicios de las circunstancias de los hechos; ya que el prenombrado ciudadano se comporta como un verdadero propietario; tomo posesión del apartamento 1 y de la azotea, instalando una reja de metal antes de la entrada de la escalera que conduce a la azotea, impidiendo acceso a la agraviada, no paga factura alguna a Hidrocapital por el servicio de agua, constantemente cierra la llave de paso que da al acceso al apartamento N° 2 con intención, o por negligencia, o por imprudencia; violando un derecho fundamental de la agraviada, como es el acceso al agua potable, y aunado a esto viola otro derecho fundamental de la agraviada como es del derecho al trabajo, ya que la agraviada trabaja como odontóloga y necesita del agua para que su equipo de odontología funcione; y en el pasillo que da acceso a la planta alta, abrió un boquete en la pared desde el local comercial que ocupa como arrendatario e instalo una puerta de metal; y aunado a esto dio inicio a una construcción ilegal en la azotea por el cual fue denunciado por la agraviada.
Que por todo lo antes expuesto ocurre para interponer recurso extraordinario de Amparo Constitucional Sobrevenido contra los agraviantes ESPERANZA DE JESUS GARCIA DE TORO, JOSE FELIX TORO GARCIA y ANGELICA MARIA TORO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.411.307, V-11.162.273 y 11.162.274 respectivamente.
Que solicita la restitución inmediata de la situación jurídica infringida de la subrogación del derecho arrendaticio sobre el apartamento N° 1 y la azotea del inmueble ya descrito; por ser lesionado directamente en su goce o ejercicio.
Que solicita la clausura de la puerta que conduce del local comercial al pasillo que da acceso a la planta alta.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada partiendo del hecho que se trata de un Amparo Sobrevenido, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Respecto a la competencia para conocer el Amparo Sobrevenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo” (…) (Subrayado nuestro)

En tal sentido en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenida del juicio principal que por RETRACTO LEGAL, sigue MARIA ELISABEHT CELIS DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS, contra ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSE FELIX TORO QUIJIJE, en el expediente signado bajo el Nº AH1B-V-1998-000005, (de la nomenclatura interna de este Juzgado), contra la violación presunta de derechos constitucionales de la ciudadana MARIA ELISABEHT CELIS, por parte de los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS GARCIA DE TORO, JOSE FELIX TORO GARCIA y ANGELICA MARIA TORO GARCIA, en su carácter de sucesores del ciudadano JOSE FELIX TORO QUIJIJE, y por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales de partes intervinientes en el juicio principal, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, el caso de autos se trata de un conflicto arrendaticio, y perturbación de la posesión de un inmueble arrendado, alegado en la presente acción, y en razón de ello este Jurisdiscente observa que la jurisprudencia constitucional menciona que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, y que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, en evidente que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente N° 13-0243, estableció:

“…en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).


Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)


Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide”.

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:

“Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa. En tal sentido, en virtud de los razonamientos antes expuestos, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, considera este Tribunal que la presenta causa puede ser resuelta ejerciendo Querella Interdictal, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador con fuerza en los fundamentos precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el profesional del derecho JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.406, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISABEHT CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.230.240, contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS GARCIA DE TORO, JOSE FELIX TORO GARCIA y ANGELICA MARIA TORO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.411.307, V-11.162.273 y 11.162.274 respectivamente, en virtud de que la misma contraviene lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. .-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto Nro. AH1B-X-1998-000036
AVR/GP/A*