REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-X-2015-000010.
Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, plenamente identificado en autos, quien actuando en su carácter de parte intimante, mediante el cual solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la validez del Poder que acredita a los apoderados judiciales de la parte demandada, como cuestión previa, pues a su decir el mismo no llena los requisitos exigidos por la normativa de los Tratados Internacionales suscritos por la Republica, tampoco con lo contenido en la norma Adjetiva Civil, en razón de su inconsistencia y trámites de legalización no cumplidos. En efecto, señala que el poder carece de la necesaria traducción al Castellano de la Apostilla que lo legaliza y que disponen los artículos 1,2,3 y 4 del Convenio Internacional para Asumir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, aprobada por la Convención de La Haya el día 5 de octubre de 1961; por según el intimante, al no ser traducida la apostilla al idioma Castellano , se viola el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse lo que el mismo ordena al señalar: “Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se traducirá al Castellano por Interprete Público en Venezuela ”, y que asimismo, se viola el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al orden que dispone: “El Poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”, estableciendo en el tercer y último aparte: “No será válido el poder simplemente reconocido, aunque fuera registrado con posterioridad”.
Este Tribunal, respecto a dicho pedimento tiene a bien nuevamente señalar al Abogado intimante, como ya se le hizo saber por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el cual cursa en la pieza principal, que en el presente Cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales signado con el número AH1B-X-2015-000010, cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112), decisión de fecha 20 de mayo de 2015, en la cual se declaró IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la impugnación formulada el dia 20 de abril de 2015, por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, contra el poder consignado en fecha 1º de diciembre de 2015, conferido a los profesionales del Derecho OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.
No obstante, que este Jurisdicente considera que tal impugnación ya quedó desechada conforme a los argumentos explanados en el fallo antes referido, conviene aclarar lo siguiente:
Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder consignado en fecha 1º de diciembre de 2015, que cursa en la pieza principal (folios 409 al 412), otorgado por la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., a los profesionales del Derecho OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, ante el Notario Público del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 04 de noviembre de 2014; podemos afirmar en primer lugar, que estamos en presencia de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República.
En segundo lugar, basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado. Aunado a ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Convenio, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua, y únicamente el título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa; en base a ello se observa, que en el poder cuestionado respecto a la Apostilla fueron cumplidas tales exigencias, pues la misma fue extendida en un folio aparte, en idioma ingles, por ser Estados Unidos de América el país donde se otorgó el poder, y su contenido se adecua perfectamente al modelo anexo a dicho Convenio; siendo innecesaria la traducción del Apostille al idioma Castellano.
En tal sentido, en base a los argumentos antes explanados considera este Juzgador respecto al poder otorgado por la Presidenta de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., a los profesionales del Derecho OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 04 de noviembre de 2014, que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, ya que se encuentra acompañado con la Apostilla, además esta redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción, así las cosas considera este Jurisdicente que el poder cuestionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo tiene por válido para que surta efectos en este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000012.
AVR/GP/as.