REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000231
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 139-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VLADIMIR RÍOS y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.149 y V-6.300.613, abogado en ejercicio el último, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.303.888.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.264.539, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.-

MOTIVO: DESALOJO.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2014, por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., mediante el cual demandó por motivo de DESALOJO, al ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a darle entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidos como fueran las formalidades necesarias para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, por lo que se procedió a librar el respectivo cartel de citación.-
Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, el día 25 de noviembre de 2014, se designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, quien en fecha 10 de diciembre de 2014, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.-
En el escrito de fecha 30 de enero de 2015, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda.-
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.-
En fecha 10 de febrero de 2015, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como fueron las precedentes actuaciones, éste Jurisdicente tiene a bien revisar los términos en que quedó planteada la litis:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, alegó lo siguiente:
Que su representada procedió a demandar al ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.303.888, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con su representada el 2 de febrero de 2007, cuyo objeto es el local comercial 8 del Centro Comercial Ciudad Casarapa, situado en la Avenida Principal con calle Segundaria de la Urbanización del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta en documento que fue otorgado el día 2 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 42, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Que, consta en dos comunicaciones que ambas partes suscribieron recíprocamente, con fecha 2 de febrero de 2008, que el contrato de arrendamiento fue prorrogado desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 2 de febrero de 2009, y que el último canon de arrendamiento acordado entonces fue la suma de catorce mil bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 14.000,00).-
Que, el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble después del 2 de febrero de 2009, y ha pagado y se le han recibido el pago del canon de arrendamiento hasta la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2011, por lo que el contrato se recondujo y transformo en un contrato a tiempo indeterminado.-
Que, el arrendatario dejó de pagar treinta y seis (36) mensualidades seguidas, acumulado una deuda de quinientos cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 504.000,00).-
Que, el arrendatario pago los gatos de condominio del local arrendado hasta el mes de octubre de 2008, acumulando una deuda de trescientos noventa mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 390.858.33), al 30 de diciembre de 2013.-
Que, el local comercial ha sido ocupado y subarrendado ilegalmente por la cónyuge del arrendador, sin la autorización y sin ser parte en el contrato de arrendamiento.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.293, 1.592 y 1.737 del Código Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 27, 33 y 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que, en virtud de lo antes expuesto en nombre de su representada procedió a demandar al ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, para que convenga o en su defecto a ello o sea condenado por este Tribunal, en los siguientes:
Primero: Al desalojo del local comercial 8 del Centro Comercial Ciudad Casarapa, por la falta de pago de treinta y seis (36) mensualidades consecutivas;
Segundo: Subsidiariamente, a la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del pago de los gastos de condominio y del canon de arrendamiento.-
Tercero: A pagar las treinta y seis (36) mensualidades seguidas desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de febrero de 2014, que ha dejado de pagar, acumulando una deuda de quinientos cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 504.000,00), más sus intereses que deben ser calculados en una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 27 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quede definitivamente firme;
Cuarto: A pagar íntegramente los gastos de condominio acumulados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2013, los cuales asciendes a la suma de trescientos noventa mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 390.858,33), la cual debe ser indexada, que debe ser calculada en una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia definitiva quede definitivamente firme;
Quinto: A pagar las costas y costos del proceso.-
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 894.858,33), equivalente a siete mil cuarenta y seis con doce unidades tributarias (U. T. 7.046,12).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, arguyó lo siguiente:
En nombre de su representado, procedió a negar, rechazar y contradecir, de manera pura y simple, los hechos y el derecho alegados por la demandante. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costa a la parte actora.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, así como el alegato realizado por el tercero, y al no haber contestado la de demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si el ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, canceló a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, a razón de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,00) cada mes, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, mediante documento privado autenticado el día 2 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 42, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el número ocho (No. 8), el cual forma parte del Centro Comercial Ciudad Casarapa, construido sobre una Parcela de terreno identificada con las siglas “SC-1”, situada en la Avenida Principal con Calle Secundaria de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-
Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha, de manera pura y simple, por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.-

-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

• Copia simple del CONTRATO DE MANDATO, el cual riela a los folios 9 al 10, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, el cual quedó inserto bajo el No. 2, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la cualidad que tiene el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, para representar a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A. Así se Establece.-
• Copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual riela a los folios 11 al 18, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 2 de febrero de 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 42, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Éste documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., y el ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el número ocho (No. 8), el cual forma parte del Centro Comercial Ciudad Casarapa, construido sobre una Parcela de terreno identificada con las siglas “SC-1”, situada en la Avenida Principal con Calle Secundaria de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Igualmente, se evidencia de la Cláusula Séptima del documento aquí analizado, que el término de duración sería de un (1) año, contados a partir del día 2 de febrero de 2008; así como el mismo, podía prorrogarse por períodos de un (1) año cada uno, siempre que existiera convenio expreso y por escrito. Asimismo, de dicho documento se evidencia, en la Cláusula Tercera que, a falta de pago de dos (2) mensualidades, quedaría resuelto el contrato. Así se Establece.-

• Original de la COMUNICACIÓN, de fecha 2 de febrero de 2008, la cual riela al folio 19, librada por el ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, dirigida a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante el proceso por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que el arrendatario (ANTONIO DA ROCHA VALENTE), le hizo de conocimiento a la arrendadora (CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A.), que decidió prorrogar por un (1) año más el contrato de arrendamiento; así como se evidencia la conformidad con el precio del canon de arrendamiento. Así se decide.
• Original de la COMUNICACIÓN de fecha 2 de febrero de 2008, la cual riela al folio 20, librada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., dirigida al ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante el proceso, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que la arrendadora (CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A.), prorrogó por un (1) año más, el contrato de arrendamiento, en virtud de la propuesta que le hiciera el arrendatario (ANTONIO DA ROCHA VALENTE), con vigencia a partir del 2 de febrero de 2008. Así se decide.

• En original del ESTADO DE CUENTA, el cual riela a los folios 21 y 22, librado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A.-
Con respecto a dicho documento privado, éste Tribunal observa que, él mismo no tiene fecha de expedición, ni firma ni sello del librado, solo se hace mención de la numeración unos recibos, de la fecha el saldo y acumulado, sin que pueda en modo alguno evidenciarse, en forma alguna, la relación que tiene con la parte demandada o que éste haya estado en conocimiento de su contenido.-
En este sentido, quien se pronuncia considera pertinente citar el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual “nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, por lo que al existir tal defensa, debe ser excluida del análisis probatorio, por cuanto la prueba es emitida unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe ser aplicado por el juzgador, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”.-
Concluye éste Administrador de Justicia que el ESTADO DE CUENTA, el cual riela a los folios 21 y 22, librado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., carece de valor probatorio, por lo que éste Tribunal lo Desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La parte demandada junto con sus escritos de contestación, no promovió prueba alguna, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• En Original, RELACIÓN CONTABLE, el cual riela al folio 116, expedida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALAMO A., en el mes de enero del 2015, en la cual se relaciona por numeración correlativa, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, a razón de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,00) cada mes, y se arroja el monto total de Bs. 644.000,00.-
Con respecto a dicha documental, éste Tribunal constata que emana de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que éste Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Desecha la RELACIÓN CONTABLE, la cual riela al folio 116. Así se Decide.-

• En original, ESTADO DE CUENTA, el cual riela a los folios 117 al 118, librado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A.-
Con respecto a dicho documento privado, éste Tribunal observa que, él mismo no tiene fecha de expedición, ni firma ni sello del librado, solo se hace mención de la numeración unos recibos, de la fecha el saldo y acumulado, sin que pueda en modo alguno evidenciarse, en forma alguna, la relación que tiene con la parte demandada o que éste haya estado en conocimiento de su contenido.-
En este sentido, quien se pronuncia considera pertinente citar el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual “nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, por lo que al existir tal defensa, debe ser excluida del análisis probatorio, por cuanto la prueba es emitida unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe ser aplicado por el juzgador, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”.-
Concluye éste Administrador de Justicia que el ESTADO DE CUENTA, el cual riela a los folios 117 al 118, librado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., carece de valor probatorio, por lo que éste Tribunal lo Desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se Decide.-

• En original, RECIBOS DE CONDOMINIOS signados con los Nos: 30.451 del mes de Noviembre de 2008, 30.464 del mes de Diciembre de 2008, 29.955 del mes de Marzo de 2009, 30.570 del mes de agosto de 2009, 30.693 del mes de Septiembre de 2009, 36.420 del mes de Abril de 2011, 47.121 del mes de Enero de 2013, 47.134 del mes de Febrero de 2013, 47.277 del mes de Enero de 2014, 47.290 del mes de Febrero de 2014, 47.303 del mes de Marzo de 2014, 47.316 del mes de Abril de 2014, 47.329 del mes de Mayo de 2014, 47.342 del mes de Junio de 2014, 47.355 del mes de Julio de 2014, 47.368 del mes de Agosto de 2014, 47.381 del mes de Septiembre de 2014, 47.394 del mes de Octubre de 2014, 47.407 del mes de Noviembre de 2014, los cuales cursan a los folios 119, 120, 123, 128, 129, 149, 171, 172, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194, librados por CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., sobre el Local No. 8.-
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados durante el proceso por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos que, quien los expidió (la parte actora), el nombre del inmueble, el número del recibo, el local, la deuda anterior y la actual, el propietario, la alícuota, el mes y año, la fecha de vencimiento, el concepto de los gatos y el monte de cada uno, el total a pagar, fecha de cobro y el monto; así mismo, se evidencia que tienen señal de recibido (la parte demandada); quedando demostrado con los referidos documentos, que la parte actora puso en conocimiento a la parte demandada, que tenía unas deudas por cuotas de condominio insolutas, y que la misma fue aceptada por el demandado. Y Así se Declara.-
• En original, RECIBOS DE CONDOMINIOS signados con los Nos: 30.447 del mes de Julio de 2009, 31.646 del mes de Julio de 2010, 47.108 del mes de Diciembre de 2012, 47.147 del mes de Marzo de 2013, 47.160 del mes de Abril de 2013, 47.173 del mes de Mayo de 2013, 47.186 del mes de Junio de 2013, 47.199 del mes de Julio de 2013, 47.212 del mes de Agosto de 2013, 47.225 del mes de Septiembre de 2013, 47.238 del mes de Octubre de 2013, 47.251 del mes de Noviembre de 2013, 47.264 del mes de Diciembre de 2013, los cuales cursan a los folios 127, 170, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, librados por CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., sobre el Local No. 8.-
De dichos documentos privados, éste Tribunal constata de los mismos, que se hace referencia de quien los expidió (la parte actora), se señala el nombre del inmueble, el número del recibo, el local, la deuda anterior y la actual, el propietario, la alícuota, el mes y año, la fecha de vencimiento, el concepto de los gatos y el monte de cada uno, el total a pagar, fecha de cobro y el monto; así mismo, se evidencia que los antes identificados documentos no tienen señal de recibido.-
Con respecto a lo antes señalado, quien se pronuncia considera pertinente citar el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual “nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, por lo que al existir tal defensa, debe ser excluida del análisis probatorio, por cuanto la prueba es emitida unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe ser aplicado por el juzgador, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”.-
Concluye éste Administrador de Justicia que aun cuando no hayan sido impugnados los RECIBOS DE CONDOMINIOS signados con los Nos: 30.447 del mes de Julio de 2009, 31.646 del mes de Julio de 2010, 47.108 del mes de Diciembre de 2012, 47.147 del mes de Marzo de 2013, 47.160 del mes de Abril de 2013, 47.173 del mes de Mayo de 2013, 47.186 del mes de Junio de 2013, 47.199 del mes de Julio de 2013, 47.212 del mes de Agosto de 2013, 47.225 del mes de Septiembre de 2013, 47.238 del mes de Octubre de 2013, 47.251 del mes de Noviembre de 2013, 47.264 del mes de Diciembre de 2013, los cuales cursan a los folios 127, 170, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que fueron librados por la parte actora-arrendadora, sin estar firmados por la parte demandada-arrendatario, solo existiendo en ellos la intervención de una sola de las partes intervinientes en la relación arrendaticia, que se pretende el desalojo por falta de pago, por lo que éste Tribunal Desecha los señalados documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se Decide.-

• En copia simple, RECIBO DE CONDOMINIO signado con el No. 31.242 del mes de Febrero de 2010, el cual cursa al folio 135, librado por CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., sobre el Local No. 8; éste Tribunal aun cuando no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, Desecha el referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple. Así se Decide.-

• En original, RECIBOS DE CONDOMINIOS signados con los Nos: 30.074 del mes de Abril de 2009, 30.201 del mes de Mayo de 2009, 30.816 del mes de Octubre de 2009, 30.939 del mes de Noviembre de 2009, 30.952 del mes de Diciembre de 2009, 31.343 del mes de Marzo de 2010, 31.444 del mes de Abril de 2010, 31.545 del mes de Mayo de 2010, 32.131 del mes de Julio de 2010, 32.617 del mes de Agosto de 2010, 33.127 del mes de Septiembre de 2010, 33.659 del mes de Octubre de 2010, 34.191 del mes de Noviembre de 2010, 34.723 del mes de Diciembre de 2010, 35.255 del mes de Enero de 2011, 35.787 del mes de Febrero de 2011, 36.319 del mes de Marzo de 2011, 36.952 del mes de Mayo de 2011, 37.484 del mes de Junio de 2011, 39.301 del mes de Julio de 2011, 40.347 del mes de Agosto de 2011, 40.705 del mes de Septiembre de 2011, 41.494 del mes de Octubre de 2011, 42.283 del mes de Noviembre de 2011, 42.815 del mes de Diciembre de 2011, 43.861 del mes de Enero de 2012, 44.393 del mes de Febrero de 2012, 45.439 del mes de marzo de 2012, 46.228 del mes de Abril de 2012, 47.017 del mes de Mayo de 2012, 47.030 del mes de Junio de 2012, 47.043 del mes de Julio de 2012, 47.056 del mes de Agosto de 2012, 47.069 del mes de Septiembre de 2012, 47.082 del mes de Octubre de 2012, 47.095 del mes de Noviembre de 2012, los cuales cursan a los folios 124, 125, 130, 131, 132, 136, 137, 138, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 y 169, librados por ADMINISTRADORA TALIN, C.A., sobre el Local No. 8.-
Luego de revisados los ut supra documentos privados, éste Tribunal ha constatado que los mismos emana de un tercero ajeno al juicio, los cuales debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que éste Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Desecha los RECIBOS DE CONDOMINIOS signados con los Nos: 30.074 del mes de Abril de 2009, 30.201 del mes de Mayo de 2009, 30.816 del mes de Octubre de 2009, 30.939 del mes de Noviembre de 2009, 30.952 del mes de Diciembre de 2009, 31.343 del mes de Marzo de 2010, 31.444 del mes de Abril de 2010, 31.545 del mes de Mayo de 2010, 32.131 del mes de Julio de 2010, 32.617 del mes de Agosto de 2010, 33.127 del mes de Septiembre de 2010, 33.659 del mes de Octubre de 2010, 34.191 del mes de Noviembre de 2010, 34.723 del mes de Diciembre de 2010, 35.255 del mes de Enero de 2011, 35.787 del mes de Febrero de 2011, 36.319 del mes de Marzo de 2011, 36.952 del mes de Mayo de 2011, 37.484 del mes de Junio de 2011, 39.301 del mes de Julio de 2011, 40.347 del mes de Agosto de 2011, 40.705 del mes de Septiembre de 2011, 41.494 del mes de Octubre de 2011, 42.283 del mes de Noviembre de 2011, 42.815 del mes de Diciembre de 2011, 43.861 del mes de Enero de 2012, 44.393 del mes de Febrero de 2012, 45.439 del mes de marzo de 2012, 46.228 del mes de Abril de 2012, 47.017 del mes de Mayo de 2012, 47.030 del mes de Junio de 2012, 47.043 del mes de Julio de 2012, 47.056 del mes de Agosto de 2012, 47.069 del mes de Septiembre de 2012, 47.082 del mes de Octubre de 2012, 47.095 del mes de Noviembre de 2012, los cuales cursan a los folios 124, 125, 130, 131, 132, 136, 137, 138, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 y 169. Así se Decide.-

En original, RECIBOS DE CONDOMINIOS signado con el No. 30.324 del mes de Junio de 2009, el cual cursa al folio 126, librados por STAGG II, C.A., sobre el Local No. 8; con respecto a éste documento privado, éste Tribunal ha constatado que el mismo emana de un tercero ajeno al juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que éste Sentenciador lo Desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
• En copia simple, RECIBO DE CONDOMINIO signado con el No. 31.141 del mes de Enero de 2010, el cual cursa al folio 134, librado por TALIN, C.A., sobre el Local No. 8; éste Tribunal aun cuando no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, Desecha el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple y por emanar de un tercero ajeno al juicio. Así se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, quien se pronuncia pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.-
En este sentido, éste Tribunal de Instancia considera necesario antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto observa que en el escrito libelar, tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, especialmente a los folios 6 y 7, la parte demandante asume como pretensiones que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“…a) (…) omissis (…) al desalojo del local comercial 8 del Centro Comercial Ciudad Casarapa, por la falta de pago de treinta y seis (36) mensualidades consecutivas;
Subsidiariamente, (…) omissis (…) en la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con mi representada el 2 de febrero de 2007, por el incumplimiento del pago de los gastos de condominio y del canon de arrendamiento, (…) omissis (…).-
b) (…) omissis (…) a pagar las treinta y seis (36) mensualidades seguidas (desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de febrero de 2014) (sic), que ha dejado de pagar, acumulando una deuda de quinientos cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 504.000,00), más sus intereses que deben ser calculados en una experticia complementaria al fallo, (…) omissis (…).-
c) (…) omissis (…) a pagar íntegramente los gastos de condominio acumulados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2013, esto es, la suma de trescientos noventa mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 390.858,33), la cual debe ser indexada en consecuencia, en una experticia complementaria al fallo, (…) omissis (…).-
d) (…) omissis (…) a pagar las costas y costos del proceso…”.-

Asimismo, le resulta forzoso a éste Tribunal citar lo que señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser:
1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen...
2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo...
3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:
(a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí;
(b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones;
(c) que los procedimientos no sean incompatibles; y,
(d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la actora reclama por vía principal el desalojo, por vía subsidiaria la resolución del contrato, conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, así como el pago de las cuotas de condominios, siendo estos procedimientos incompatibles, por conllevar pretensiones diferentes, una el desalojo, otra la resolución del contrato, otra el cumplimiento del mismo y la otra el pago de una acreencia.-
Así las cosas, establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.-

Expuesto lo anterior, infiere quien se pronuncia de la norma antes señalada que, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.-
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento monitorio, donde las pretensiones son incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución por la vía subsidiaria, una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.-
Así las cosas, puede observar quien juzga que la actora demanda por vía principal, el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; por vía subsidiaria demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del pago de los gastos de condominios; al igual que demanda el pago de la suma de Quinientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 504.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014; y por último, demanda el pago de la suma de Trescientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 390.858,33), por concepto de gastos de condominios acumulados desde el mes de noviembre de 2008, hasta el 30 de diciembre de 2013.-
En relación a tales pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Se concluye, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues mientras el desalojo, como se señalo arriba, es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento, manteniendo vigente el contrato; en uno u otro caso, es permitido por la Ley, demandar el pago de los daños y perjuicios que hubiera causado la parte que haya incurrido en la causal de la demanda.-
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente:
“…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.-
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.-
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.-
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.-
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.-

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.-

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.-

En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-

En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.-

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, la cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento. Así se Establece.-
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló las siguientes pretensiones: a) por vía principal el desalojo, b) por vía subsidiaria la resolución del contrato, c) el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y d) el pago de las cuotas de condominios, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.293, 1.592 y 1.737 del Código Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 27, 33 y 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo, la resolución y el cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.167 de la Norma Civil vigente, al acumular más de dos pretensiones en dicho libelo de demanda, al ser las mismas antinómicas. Así se Establece.-
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones accionadas- violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las pretensiones que han sido presentadas para que sean decididas, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. Así se Establece.-
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se Establece.-
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la Indebida Acumulación de Pretensiones, al solicitar por vía principal el desalojo, por vía subsidiaria la resolución del contrato, conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, así como el pago de las cuotas de condominios, es decir, resolución y cumplimiento, en una misma acción, lo que trae como consecuencia, la improcedencia de la presente demanda, razón por la cual resulta forzoso para éste Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente Acción de Desalojo incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 139-A, contra el ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.303.888. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD COPACABANA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 139-A, contra el ciudadano ANTONIO DA ROCHA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.303.888.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, a pagar a la parte demandada, las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-000231
AVR/GP/RB