REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000231
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:
• BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal) de este domicilio, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2/10/1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23/08/2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-Sgdo., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución No. 341-05 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 25/07/2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.251 de fecha 16/08/2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución 142.10, de fecha 24/03/2010, publicada en Gaceta Oficial en Gaceta Oficial No. 39.400 de fecha 09/04/2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29/09/2006 y 29/10/2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A- Sgdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.579; 18.446; 81.699 y 116.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ADMINISTRACIÓN MATALINDA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 11/03/1999, bajo el No. 12, Tomo 287-A-Qto., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-030598864-1, en la persona de su mandatario ciudadano Carlos Sarmiento Sosa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad No: V-3.147.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y GLEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.933, 54.453 y 148.120, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Transacción).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, en su carácter de Apoderados especiales judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra ADMINISTRACIÓN MATALINDA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 11/03/1999, bajo el No. 12, Tomo 287-A-Qto., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-030598864-1, en la persona de su mandatario ciudadano Carlos Sarmiento Sosa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad No: V-3.147.472, la cual fue presentada el 09 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Octavo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Octavo, mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2013, procedió a admitir la presente demanda y su reforma, ordenándose la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, los abogados GERMAN BENITEZ ZAMBRANO y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, consignaron poder que acredita su representación en nombre de la parte demandada y se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición y cuestiones previas.
Mediante acta levantada en fecha 13 de agosto de 2014, el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, asumiendo e invocando las causales previstas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2014, vencido como fue el lapso de allanamiento sin que las partes hubieren hecho de tal derecho, el Juzgado Octavo libró oficio remitiendo copias certificadas, al Juzgado Distribuidor Superior a los en virtud de su inhibición, y asimismo libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, remitiendo el presente expediente, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y se le dió entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA, consignó poder que acredita su representación en nombre de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a la oposición realizada por la parte demandada.
En fecha 1 de junio de 2015, los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS y MARIA ELENA RUMBOS DE CALATRAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579 y 18.446 respectivamente, actuando con su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA C.A, representada por los abogados JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.453 y 82.933 respectivamente, presentaron escrito de Transacción Judicial.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y la demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA C.A, celebraron Transacción Judicial en fecha 1 de junio de 2015, verificándose lo siguiente:
“…CLAUSULA QUINTA: EL DEMANDANTE declara que acepta la presente transacción y cancelación de la deuda hecha por EL DEMANDADO en esta escritura, con la cual quedan canceladas todas las obligaciones asumidas por EL DEMANDADO derivadas del Contrato de Crédito Garantizado con Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado documentada mediante instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre del 2005, bajo el N° 1, Tomo: 29, Protocolo Primero canceladas mediante Cheque de Gerencia N° 42016556, Cuenta Corriente Nro. 0134 0420 82 2120210001, BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 8.341.797,02), a favor de la demandante BFC BANCO FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL.
CLAUSULA SEXTA: Con los pagos antes referidos y recibidos por EL DEMANDANTE, este declara y reconoce expresamente que EL DEMANDADO, nada más debe a su persona, ni a la sociedad de comercio BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que nada queda por reclamar EL DEMANDADO, por los conceptos mencionados en el libelo de demanda, ni por concepto de Honorarios Profesionales ni gastos de cobranza, en virtud de lo cual, EL DEMANDANTE, en nombre propio y de la sociedad de comercio BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, otorga el más amplio finiquito vinculado con el objeto de la acción judicial intentada en su contra por las obligaciones aquí canceladas, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada las hipotecas referidas en el Libelo de la Demanda que dio inicio a la acción judicial a la que se le pone término.-
CLAUSULA SEPTIMA: “LAS PARTES” de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se decrete la terminación del “Litigio” ordenándose el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la cancelación de la hipoteca especial y convencional de primer grado que pesa sobre los inmuebles antes descritos...”

Ahora bien, en lo que respecta a los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS y MARIA ELENA RUMBOS DE CALATRAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579 y 18.446 respectivamente, actuando con su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, les fue otorgada la facultad para transigir, tal y como consta de instrumento poder que riela del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239), ambos folios inclusive, así como en autorización cursante al folio doscientos sesenta y tres (263), asimismo en cuanto al poder conferido por la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA C.A, a los abogados JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.453 y 82.933 respectivamente, cursa a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y tres (193), ambos folios inclusive, que les fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial suscrita en fecha 1 de junio de 2015, por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS y MARIA ELENA RUMBOS DE CALATRAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579 y 18.446 respectivamente, actuando con su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA C.A, representada por los abogados JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.453 y 82.933 respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Ana*
Asunto: AP11-M-2013-000231