REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de junio de dos mil quince (2015).
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2015-000190.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.100.393, quien actúa en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, SOFIA E. MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 637.394, 1.856.147, 639.933, 640.060, 639.924, 630.125, 630.119, 3.967.443, 3.967.120 y 3.967.442, en su orden, todos en su carácter de copropietarios y los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO y DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, identificados con la cedulas de identidad Nros. 6.504.898, 12.374.091, 12.114.794, 14.531.519 y 2.100.393, respectivamente, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del extinto INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, cualidad de sus herederos que deviene de la declaración sucesoral numero 00177252, expediente 112263 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 1258646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.941 y 49.416, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.866.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO LUÍS DAM SUÁREZ y NATALIA DESIREÉ HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.761 y 232.666, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), por la Profesional del Derecho ANA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.416, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.100.393, quien actúa en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, SOFIA E. MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 637.394, 1.856.147, 639.933, 640.060, 639.924, 630.125, 630.119, 3.967.443, 3.967.120 y 3.967.442, en su orden, todos en su carácter de copropietarios y los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO y DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, identificados con la cedulas de identidad Nros. 6.504.898, 12.374.091, 12.114.794, 14.531.519 y 2.100.393, respectivamente, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del extinto INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, cualidad de sus herederos que deviene de la declaración sucesoral numero 00177252, expediente 112263 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 1258646, quien demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.866.972; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), se admitió la demanda, ordenándose la citación en forma personal de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para agotar la citación en forma personal de la parte accionada, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su condición de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, ampliamente identificado en autos.
Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, ya identificado, le otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho HUGO LUÍS DAM SUÁREZ y NATALIA DESIREÉ HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.761 y 232.666, en su orden.
Acto seguido, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana SOFIA MIRANDA MATA, en su condición de acreditada en autos, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JULIO CÉSAR CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.907, y desistió formalmente de la acción judicial y su procedimiento, por cuanto la presente demanda se interpuso sin autorización previa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto expreso ordenó notificar respecto al desistimiento formulado en el presente asunto, al ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, ya identificado.
Mediante diligencia, suscrita en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), compareció la Abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de acreditada en autos, y manifestó su conformidad con el desistimiento antes aludido; y, solicitó que se acuerde su homologación.
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana SOFIA MIRANDA MATA, antes identificada, asistida por el abogado JULIO CESAR CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.907, parte co-demandante, Desistió del Procedimiento y de la Acción, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la ciudadana SOFÍA MIRANDA MATA, plenamente identificada, en ejercicio de sus propios derechos e intereses, compareció personalmente; y desistió del procedimiento y de la acción, mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de mayo de los corrientes; y, la co-apoderada judicial de la parte accionada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, ya identificada, aceptó el desistimiento formulado en los términos expuestos, en nombre de su representado; verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en su propio nombre y asistida de abogado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por ante este Despacho, por la ciudadana SOFÍA MIRANDA MATA, en su carácter de acreditada en autos, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose el presente juicio en relación a la ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.100.393, quien actúa en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 637.394, 1.856.147, 639.933, 640.060, 639.924, 630.125, 630.119, 3.967.120 y 3.967.442, en su orden, todos en su carácter de copropietarios y los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO y DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, identificados con la cedulas de identidad Nros. 6.504.898, 12.374.091, 12.114.794, 14.531.519 y 2.100.393, respectivamente, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del extinto INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, cualidad de sus herederos que deviene de la declaración sucesoral numero 00177252, expediente 112263 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 1258646, parte actora en el juicio; contra el ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.866.97, parte demandada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción, realizado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por ante este Despacho, por la ciudadana SOFÍA MIRANDA MATA, en su carácter de acreditada en autos, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; continuándose el presente juicio en relación a la ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.100.393, quien actúa en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 637.394, 1.856.147, 639.933, 640.060, 639.924, 630.125, 630.119, 3.967.120 y 3.967.442, en su orden, todos en su carácter de copropietarios y los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO y DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, identificados con la cedulas de identidad Nros. 6.504.898, 12.374.091, 12.114.794, 14.531.519 y 2.100.393, respectivamente, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del extinto INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, cualidad de sus herederos que deviene de la declaración sucesoral numero 00177252, expediente 112263 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 1258646, parte actora en el juicio; contra el ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.866.97, parte demandada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión; dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-000190.
AVR/GP/nsr*
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