REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000123
Sentencia Interlocutoria


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas; constituida la primera por documento constituido estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A-Pro; y, constituida la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 131,, Tomo 246-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 117.051 y 164.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., domiciliada en Caracas, fue constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, (en lo sucesivo e Registro Mercantil Segundo), en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 12-A Sgdo; Sociedad Mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; INVERSIONES NACHO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Sgdo; PROMOTORA ARFAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Sgdo; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Sgdo; e INVERCIONES OCEAN CITY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Sgdo; ANGRYSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A: EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CHRSTINA BARRIOS LANZ y MIGUEL ÁNGELSANTELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 150.418, 176.344, 186.221, 180.107 y 107.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.987.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
Visto los escritos de promociones de pruebas presentados en fecha 25 de mayo de 2015, por los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER E. RUAN S., y ROBERT URBINA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.443, 70.411 y 216.886, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado GUIDO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, constante de catorce (14) folios útiles y anexos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada MARÍA TERESA TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.039, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte tercero adhesivo de la parte actora, escritos que fueron agregados por este Despacho en fecha 02 de junio de 2015, y visto el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, por el profesional del derecho GUIDO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; por lo que este Tribunal considera que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, el profesional del derecho GUIDO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2015, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
”…En el capitulo III, Denominado de la Impertinencia de la prueba promovida marcada con la letra “C” en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas.
Tal y como señalan en el capitulo previo, la representación judicial de la parte actora en el capitulo segundo (II) del escrito de de promoción de pruebas, promovido con la letra “C” copia simple de documento autentico constante de seis (6) folios útiles relativos a la notificación por Notaria llevada a cabo en fecha 2 de febrero de 2012, a través de la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la Avenida Abraham Lincoln, entre calle Unión y Villa Flor, Torre City Market Bazar, Piso 6, Oficina Única, Urbanización Sabana Grande, a los efectos de noticiarle a Salvador Salvatierra Quintero, José Salvatierra Quintero, Estudios y Promociones Salvatierra, C.A., Sindicato Agropecuario Aroa, C.A., Inversiones 2002 LF, C.A., d que en fca 17 de enero de 2012 se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionista de Inversora El Portón 14, C.A., en la que supuestamente se resolvió designar como Directores Principales a Carlos Salvatierra Palacios e Ignacio Salvatierra Palacios y Directores Suplentes a Ana Salvatierra de Risquez y Josefina Salvatierra.
Respecto a dicha prueba mis representadas se oponen formalmente a la admisión de la misma, toda vez que ella resulta absolutamente impertinente a la resolución de la presente controversia, por cuanto, poco importa si los representantes judiciales de los accionistas notificaron a los distintos accionistas y administradores de Inversora el Portón 14, C.A., de la celebración de irrita asamblea de accionistas; valga la redundancia luego de celebrada la misma; toda vez que el motivo por el cual mis representadas solicitan la nulidad de las asambleas de accionistas, lo cual vendría a ser el tema central y neurálgico de la presente controversia. No siendo un hecho controvertido, ni sujeto a convalidación posterior, el hecho de que posteriormente se le notificara “personalmente” al resto de las accionistas y el uso de comillas es deliberado, toda vez que varias de ellas como Inversiones Clabe, C.A., e Invasiones Ese Ese, C.A., escogieron un domicilio distinto a donde se trasladaron a realizar la notificación, no pudiendo entenderse por notificadas personalmente cuando la notificación se practicó en un domicilio distinto al escogido por ellas.-
Poco importa para la resolución de la presente controversia el hecho de que posteriormente a la celebración de la asamblea de accionistas, los miembros del escritorio jurídico Travieso, Evans, Arria, Rengel & Paz, notificaron a los distintos accionistas de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas a la cual no fueron convocados validamente antes de la celebración de la asamblea. Dicha prueba resulta absolutamente impertinente, toda vez que los hechos que pretende demostrar (notificación posterior a la celebración), tiene poca relevancia e importancia para la resolución de la presente controversia, razón por la cual conforme lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea declarada la in admisibilidad de dicha prueba dada su impertinencia manifiesta.
Aunando a ello, hemos podido evidenciar que el referido anexo a todo evento no fue consignado a los autos, por lo cual mal podría ser admitida la referida prueba, al no haber sido efectivamente acompañada por las accionistas codemandadas.

Ahora bien, este Tribunal para decir respecto a la oposición formulada, con fundamento a los alegatos antes transcritos, observa que la documental promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, marcada con la letra “C”, constituida por la copia simple de la notificación practicada en fecha 2 de febrero de 2012, a través de la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los hechos o circunstancias que se quieren probar con tal medio de prueba, podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición formulada a dicha prueba, en fecha 04 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgador pasara a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a las pruebas promovidas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ISBEL QUINTERO

ASUNTO: AP11-M-2012-000123.
AVR/IQ/mp*.