REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (9) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001005
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.387.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO y GARY LUIS CERDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.784.47, V-4.396.947 y V-15.151.317, abogados en ejercicio, inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.157, 162.293 y 162.294.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.251.374.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN MARIA PRADO HURTADO, NORELY MANRIQUE y EVA LUISA HERNANDEZ MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.956.351, V-5.423.845 y V-645.149, abogados en ejercicio, inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 3.007, 21.058 y 154.626.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, debidamente asistido por los abogados MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO y GARY LUIS CERDA TORRES, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, en fecha 9 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En la consignación de fecha 12 de diciembre de 2011, el alguacil de éste Circuito judicial dejó constancia que citó a la parte demandada y ésta se negó a firmar el recibo de citación.-
El día 30 de enero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad del articulo 218 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre 2012, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que le hizo entrega a la parte demandada de la boleta de notificación y que se cumplió con las formalidades del articulo 218 del Código Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y solicitó la perención de la instancia.-
En sentencia del día 31 de julio de 2013, se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, realizada por la parte demandada.-
En escrito del día 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto al presente asunto.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y su reforma, el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, quien actúa como parte actora, alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, el 12 de mayo de 1997.-
Que en sentencia de fecha 1º de marzo de 2010, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la solicitud de divorcio y que la referida sentencia quedó definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 9 de marzo de 2010.-
Que en varias oportunidades le manifestó a su ex cónyuge en forma amistosa de liquidar la comunidad conyugal, siendo infructuosos los esfuerzos, siendo el último intento el día 27 de abril de 2010.-
Que el único bien de la comunidad conyugal es “un inmueble tipo vivienda familiar, distinguido con el No. 11, que forma parte integral del Edificio PAP, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con la Parcela No. 20, Manzana 06, Zona I, con una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (59,30 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall-Comedor, dos (2) dormitorios, cocina, baño y balcón, está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento No. 10; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Patio interno Norte y Pasillo. Le corresponde un porcentaje de Cinco con Siete Mil Quinientas Ochenta t Seis Diezmilésimas Por Ciento (5,7586%)”.-
Que pretende con su acción la partición de único bien que integra la comunidad conyugal que existió entre él y la parte demandada.-




-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 30 de enero de 2013, por medio de su apoderado judicial realizó las siguientes defensas:
Alegó la perención de la instancia, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 31 de julio de 2013.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al señalamiento del domicilio del demandante.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al señalamiento del carácter con que actúa el demandante.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente a la indeterminación del objeto de la pretensión y solicitó que fuera declarada sin lugar por inadmisible.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente a la no legitimación de los abogados asistente de la parte actora.-
Impugnó el poder apud acta, que riela al folio 35 del presente asunto, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Se opuso a la demanda de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que, la parte actora y sus abogados asistentes no tienen cualidad ni interés para intentar la demanda y solicitó que fuera declarada sin lugar por inadmisible.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, la parte demandante no suministró prueba alguna que demuestre desde cuando inició la comunidad conyugal.-
Impugnó la copia de la sentencia de divorcio, que corre entre los folios 8 al 25 del presente asunto, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 445 y 475 del Código Civil.-
Por último, solicitó que la demanda fuera declarada la perención de la instancia, con lugar los alegatos realizados por ella, abstenerse de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y sin lugar la pretensión de partición.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes trascrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del documento consignado junto con el libelo de la demanda, constituido por la copia certificada de la sentencia de fecha 1º de marzo de 2010, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes des el folio ocho (8) hasta el folio veinticinco (25); así como de la copia certificada de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 1998, en fecha 6 de enero de 1998, anotado bajo el No. 8, Tomo 2, Protocolo Primero, al igual que de la copia simple del certificado de registro de vehículo No. 25552886; el demandante JOSE MANUEL REGALADO NODA, demostró que él, al igual que la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, mantuvieron una comunidad conyugal de bienes que inició el día 12 de mayo de 1997, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y concluyó el día 1 de marzo de 2010, fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre ello; igualmente, el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, probó que durante la vigencia de la referida comunidad conyugal, adquirió junto con la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, el siguiente bien inmueble: “…Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 11, que forma parte integral del Edificio “PAP”, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguida la Parcela No. 20, Manzana 6, Zona I, en el plazo de parcelamiento de dicha urbanización. El apartamento está situado en la segunda planta del Edificio, y tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (59,30 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall-Comedor, dos (2) dormitorios, cocina, baño y balcón, está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento No. 10; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Patio interno Norte y Pasillo. Le corresponde un porcentaje de Cinco con Siete Mil Quinientas Ochenta y Seis Diezmilésimas Por Ciento (5,7586%)…”, por lo que son los legítimos comuneros del identificado bien inmueble. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad que existió entre el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, y la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, haciendo del conocimiento de la parte demandada, que más allá que haya discutido el carácter del demandante, para intentar la partición aquí decidida, quedó debidamente probado que el demandante mantuvo con la demandada, una comunidad conyugal de bienes desde el día 12 de mayo de 1997, hasta el día 1 de marzo de 2010, así mismo, quedó debidamente demostrado que, durante la existencia de la referida comunidad, adquirieron ambos exconyuges, en calidad de propietarios, el bien inmueble objeto a partir, constitutito por: “…Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 11, que forma parte integral del Edificio “PAP”, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguida la Parcela No. 20, Manzana 6, Zona I, en el plazo de parcelamiento de dicha urbanización. El apartamento está situado en la segunda planta del Edificio, y tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (59,30 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall-Comedor, dos (2) dormitorios, cocina, baño y balcón, está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento No. 10; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Patio interno Norte y Pasillo. Le corresponde un porcentaje de Cinco con Siete Mil Quinientas Ochenta y Seis Diezmilésimas Por Ciento (5,7586%)…”, por lo que son los legítimos comuneros del identificado bien inmueble, de lo que concluye éste sentenciador que resultaría innecesario ordenar la apertura de la tramitación de una incidencia, la que a todas luces es sin lugar, toda vez que de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda, constituidos por la copia certificada de la sentencia de fecha 1º de marzo de 2010, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes des el folio ocho (8) hasta el folio veinticinco (25), y la copia certificada de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 1998, anotado bajo el No. 8, Tomo 2, Protocolo Primero, se desprende la cualidad y legitimidad de la parte actora; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.387, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.251.374; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.387, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.251.374.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2011-001005
AVR/GPV/RB