REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de mayo de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000042

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G. C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el numero 66, Tomo 38-A Pro y cuya ultima modificación es de fecha 13 de agosto de 1996 inserta ante el mismo Registro, bajo el numero 40, Tomo 218-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARINA CARRERO CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.624.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ DE NATERA y IGOR NATERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-6.057.733 y V-6.004.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva. (Perención).
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demandada, mediante libelo presentado en fecha 07 de abril de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G. C.A, contra ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ DE NATERA y IGOR NATERA SOSA. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de compulsa En fecha 30 de octubre de 2003, se libraron compulsa. n fecha 10 de marzo de 2004, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber sido infructuosa la misma. or auto de fecha 02 de junio, precia solicitud de la parte actora, se acordó se libró carteles de citación. Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos cartel de citación publicado en prensa, al mismo tiempo, solicitó a la Secretaria de este Tribunal para esa fecha, que procediera con la respectiva fijación del aludido cartel. Consta en autos, nota de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, se designó a la abogada Teresa Carolina García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.549, como defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, se libró la respectiva notificación. En fecha 09 de junio de 2005, la defensora judicial designada en autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. En fecha 07 de julio de 2005, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, la Juez Suplente para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Por auto de esa misma fecha, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2005, al Juez de este Tribunal para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha libró las respectivas notificaciones. Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte co-demandada, solicitó la reposición de la causa. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juez de este Tribunal para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 18 de enero de 2008, se libró boleta de notificación de abocamiento. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial designada en autos. En esa misma fecha se libró la aludida notificación. Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada, solicitó la reposición de la causa. Mediante diligencia de fecha. 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada, dejó constancia de haber recibido cheque. Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, presentó una oferta real de pago. Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación del defensor ad litem designado en autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, librándose la respectiva notificación. Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se negó el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto constara en autos el consentimiento de la parte demandada.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventadías”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que:

El desistimiento de la acción: Tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Siendo distinto, en el desistimiento al procedimiento, ya que el legislador limito imponiendo una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

Ahora bien, siendo que la actora, desiste de la acción y del procedimiento en virtud de aludir que la demandada ciudadana ZORAIDA MARQUEZ, ha cancelado la totalidad de la deuda en el presente procedimiento y solicita el levantamiento de la medida de auto. Se observa:

Del Desistimiento de la acción :Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte actora pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 Ccivil).

En tal sentido, de la revisión de las actas es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).


Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la abogado YBETH MARGARITA ECHEVERRIA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 70232, apoderado judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, razón por la cual debe precisar este Tribunal, si la referida abogado tiene facultad expresa para ello.

Así las cosas, De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora constata que corre inserto al folio 94 del expediente, poder conferido a la referida profesional del derecho, mediante el cual le fue otorgada la facultad de “desistir” . por lo que en efecto se encuentra facultada par esos efectos, por lo que ostenta todas y cada una de las facultades ahí conferidas... ”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la abogado YBETH MARGARITA ECHEVERRIA, le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO:, Se declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. en la presente causa que por COBRO EN BOLIVARES incoara ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G. C.A contra ZORAIDA MARGARITA MARQUEZ DE NATERA y IGOR NATERA SOSA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida del caso de marras, por auto separado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.



BDSJ/JG
AH1C-V-2003-000042