REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-R-2004-000050
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ROTOLO VAZQUEZ e YVONNE ACARE SANCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.416 y 63.856, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-211.791.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.599 y 87.407 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Actuaciones en esta alzada.
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la abogada Micelis Rios Noriega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió el presente, y se fijó la oportunidad para presentar informes.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de cesión de derechos litigiosos.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), este Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada respecto a la cesión de derechos litigiosos presentada por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha se procedió a librar la referida boleta.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil accidental de este Juzgado consignó las resultas de la notificación, la cual fue debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada, se opuso e impugnó el contrato de cesión de derechos litigiosos presentado el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición efectuada contra la cesión de derechos litigiosos.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora en la presente causa, consignó copia certificada del acta de defunción donde se evidencia el fallecimiento de la ciudadana Maria del Carmen Villamizar, parte demandada en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada solicitó se suspenda la presente causa y se libre el edicto respectivo.
Por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado suspendió la presente causa, asimismo ordenó la citación mediante boleta del ciudadano Carlos Enrique González Villamizar, hijo de la de cujus y ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la referida boleta de citación y el edicto.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
II
Motivaciones para decidir.
Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la abogada Micelis Rios Noriega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal hace la siguiente observación:
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente, siendo esta la ultima actuación realizada por alguna de las partes en este juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).
De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:
”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).
De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.
A mayor abundamiento, se establece que desde el día 07 de junio de 2007, fecha en la cual se dictó auto suspendiendo la presente causa en virtud del fallecimiento de una de las partes librando el respectivo edicto, hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido 08 años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que las partes realizaran actuación alguna que impulsara este proceso, aunado al hecho cierto, que una vez suspendida la causa por mandato del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a librar el edicto emplazando a los herederos del de-cujus, sin embargo ninguna de las partes, que estando obligadas a publicar y consignar al expediente el referido edicto, no cumplieron don dicha carga, nisiquiera han hecho acto de presencia en la causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la abogada Micelis Rios Noriega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
AH1C-R-2004-000050
BDSJ/JV/CT-00
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