REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000030

PARTE DEMANDANTE: MARILU VIELMA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.895.868.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HORAIDA C. PAREDES RIVERA, FRANKLIN LEONER MONZÓN HERNÁNDEZ y JESUS DOMINGO BRITO USECHE., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.010, 150.678 y 163.799, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 1.747.741 y V.- 3.883.361, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS BRITO, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 163.799.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (TRANSACCIÓN).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara la ciudadana MARILU VIELMA RIVERA contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, supra identificados, en fecha 14 de enero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a fin que se abriera el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado abrió el correspondiente cuaderno de medidas signándolo con el número AH1C-X-2015-000004.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción judicial celebrada por las partes.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 17 de junio de 2015, la Horaida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.010, apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de transacción judicial, (folio 46 al 51, ambos inclusive) celebrado entre la ciudadana MARILU VIELMA RIVERA y los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 09 de abril de 2015.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante al folio doce (12), donde se desprende que la abogada HORAIDA C. PAREDES RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 78.010, (apoderada judicial de la parte actora) tiene facultad para realizar actuaciones de autocomposición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir. Asimismo, se observa que la parte demandada, FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, al momento de suscribir la transacción en cuestión se encontraban debidamente asistidos por el abogado Jesús Brito, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.799, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para dicha transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En tal sentido, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION EXTRA JUDICIAL presentada en fecha 17 de junio de 2015, celebrada el 09 de abril de 2015, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARILU VIELMA RIVERA contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CEDEÑO y MARBYS YIOLEXIS RADA DE CEDEÑO, partes ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO,




ABG. JOSÉ GONZALEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,




ABG. JOSÉ GONZALEZ.-


BDSJ/JG/CT-00
AP11-V-2015-000030