REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-R-2002-000026

PARTE RECURRENTE: FERMIN FLORES & ASOC. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FERMIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 33.926.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 06 de junio de 2002, en el expediente numero 00-0549, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de invalidación.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDAACION (APELACIÓN)

I
Actuaciones en esta alzada.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2002, por el abogado Fermin Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 33.926, en su carácter de representante de la sociedad FERMIN FLORES & ASOC.A.C., contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2002, en el expediente numero 00-0549, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de invalidación.

En fecha 15 de julio de 2002, el Secretario de este Tribunal para esa fecha, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 26 de julio de 2002, la parte recurrente presentó escrito, solicitando que el recurso sea declarado con lugar.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, se dio recibido el presente expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada en invalidación, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, la Juez de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

N fecha 16 de mayo de 2006, nuevamente la parte demandada en invalidación, solicitó la perención de la instancia en este procedimiento.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, a fin de hacerles saber sobre el auto de abocamiento dictado en fecha 06 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, se acordó la notificación de la parte recurrente, mediante cartel de notificación. En esa misma fecha se libró respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada en invalidación, solicitó el abocamiento del juez que presidía este Tribunal para esa fecha.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada en invalidación, se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 28 de mayo de ese mismo año y solicitó la notificación de su contraparte. Requerimiento acordado mediante auto de fecha 25 de junio de 2008. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Secretario de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia que se publicó en prensa el cartel de notificación librado en autos.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada en invalidación, solicitó nuevamente que se decretara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada en invalidación, solicitó nuevamente que se decretara la perención de la instancia.

II
Motivaciones para decidir.

Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2002, por el abogado Fermin Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 33.926, en su carácter de representante de la sociedad FERMIN FLORES & ASOC.A.C., contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2002, en el expediente numero 00-0549, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de invalidación, el Tribunal hace la siguiente observación:

La parte recurrente en el presente procedimiento, no ha realizado actuación alguna posterior a la fecha 26 de julio de 2002, fecha en la cual presentó escrito solicitando que su recurso de apelación fuese declarado por esta instancia con lugar.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:

”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).

De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, se observa que estando ambas partes obligadas a impulsar este proceso, para que comenzara a correr los lapsos legales establecidos en la ley, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, sin embargo, no cumplieron con dicha carga, tal y como se evidencia de las actas del expediente.

A mayor abundamiento, se establece que desde el día 26 de julio de 2002, hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido doce (12) años y once (11) meses, tiempo que supera con creces el lapso para que opere la perención de la instancia, sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, nisiquiera consta en autos que se haya dado por notificado de los distintos jueces que han regentado este Tribunal en ese espacio de tiempo, aunado al hecho cierto que una vez abocada la juez que hoy suscribe, la recurrente no ha hecho acto de presencia en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme la decisión dictada por el por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2002, en el expediente numero 00-0549, que negó la admisión del recurso de invalidación presentada por la parte recurrente. Y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2002, por el abogado Fermin Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 33.926, en su carácter de representante de la sociedad FERMIN FLORES & ASOC.A.C., contra la decisión de fecha 06 de junio de 2002, dictada en el expediente numero 00-0549, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de invalidación

SEGUNDO: FIRME la decisión de fecha 06 de junio de 2002, dictada en el expediente numero 00-0549, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de invalidación

TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/GENESIS.-09
AH1C-R-2002-000026