REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000063
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001222

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, quedando registrada bajo el Nº 42, Tomo 25-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria está inscrita en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 39-A-Sgdo

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PEREZ PALELLA y PELLEGRIONO CIOFFI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.494 .y 185.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 19, Protocolo 1º.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Impugnación a la Fianza)

-I-

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara DOMUS GRADUACIONES y EVENTOS C. A., contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I. U. P. G. SOCIEDAD CIVIL, en fecha 28 de Octubre de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal, le dio entrada y admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2013 y se repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la acción propuesta. Por auto de esta misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2014, se libro compulsa a la parte demandada.-
Mediante consignación de alguacilazgo de fecha 30 de enero de 2014, el alguacil Willians Benitez, dejo constancia de que fue infructuosa la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, en esta misma fecha se libraron los carteles de citación.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se aperturó el cuaderno de medidas signado con el número AH1C-X-2013-000063, en esta misma fecha, se solicitó fianza a la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, el representante judicial de la parte actora consignó fianza.-
En fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, procedió a formular oposición al decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, mediante escrito, procedió la representación judicial de la parte demandada a formular objeción a la Fianza presentada por la representación judicial de la parte actora.
El día 29 de agosto de 2003, el ciudadano POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.6.973.808, de este domicilio, obrando por si, y con el carácter de parte codemandada en el presente juicio, impugnó la suficiencia o eficacia de la fianza constituida por la empresa C.A. DE SEGUROS INTERNACIONAL, para el decreto de la medida de embargo preventivo acordada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de lo ciudadanos ERASMO DE FALCO, POMPEYO DE FALCO NUNZIATA e IRENE NUNZIATA de DE FALCO, hasta cubrir la cantidad de Bs.525.803.064,90.
Vencida dicha oportunidad procesal, procede este Tribunal a resolver la incidencia surgida, previas las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Nuestra constitución nacional, establece todo un catalogo de derechos fundamentales, entendidos estos, como una categoría especial dentro del espectro de garantías y derechos constitucionales, que merecen tutela reforzada, por ser estos inherentes a la persona humana, anteriores al Estado, pues se sustentan en un sistema de valores previos a su constitución, que informan y soportan todo el ordenamiento jurídico.

Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor y el derecho a la igualdad, entendido este último, desde la perspectiva del derecho adjetivo, como IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY PROCESAL, y del cual, a decir del maestro DEVIS ECHANDIA, se deducen dos consecuencias principales:

1) En el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima auditur ex altera parts, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base para la constitución de los Estados modernos (artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); y

2) Que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos, en relación con raza, fortuna o nacimiento de las partes.

Este derecho, en su doble rol de garantía fundamental y principio procesal, establece como deberes del Juez, el hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando para ello las potestades jurisdiccionales de que esta investido, como en efecto, fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Rosario Mouel de Monsalve contra el acto de la Comisión de Emergencia Judicial, con ponencia de Carlos Escarra Malave, al expresar:

“..., es el Juez quien debe amparar -en nombre de la Republica y como expresión soberana del pueblo- a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los fines del Estado (Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y esta obligación la identifica la Constitución con el Juez cuando lo obliga a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto fundamental (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

Analizadas someramente en el presente fallo, las vinculaciones del derecho a la igualdad con el proceso, observa este Sentenciadora, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición legal, que prevea la posibilidad de que la parte contra quien obre el decreto de una medida, impugne la suficiencia o eficacia de la caución ofrecida por el solicitante de la misma, por ello, frente a este tipo de situaciones, lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes (derecho a la defensa e igualdad de trato), dispone el operador de justicia de diversos mecanismos de protección, previstos en el ordenamiento jurídico (amparo, control difuso, control concentrado, etc.), no para obtener su reconocimiento, sino para brindarle a la persona afectada la restitución en el goce y ejercicio de ese derecho, garantizándole una tutela judicial efectiva.

A criterio de este tribunal, y en especial referencia al caso de autos, la limitación contenida en el último aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra el derecho constitucional de igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Constitución, por considerar, que tanto derecho tiene la parte solicitante de la medida para cuestionar la suficiencia o validez de la contra cautela ofrecida para su levantamiento, como derecho tiene el ejecutado para objetar a su vez la ofrecida por su contraparte, pues admitir lo contrario, seria tanto como aceptar que existan categorías privilegiadas de litigantes en cada proceso, cosa totalmente inadmisible en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, sin tramites ni dilaciones indebidas, en igualdad de condiciones para todas las partes, de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 2, 21, 26 y 257 de nuestra carta magna, ad pedem literae, establecen:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna cómo valores superiores como ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará la condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará mediadas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se cometan.
3. ... “omisis...”

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificaciones, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Las normas transcritas, no constituyen per se, una mera declaración de motivos, el nuevo texto constitucional, les otorga valor normativo, es decir, de aplicación inmediata, por ello, en ausencia de una norma adjetiva que regule la situación procesal existente en autos, le es dado al interprete, garantizarle a la parte afectada por la medida, su derecho de accionar, entendido este como la posibilidad jurídico constitucional de acudir al órgano jurisdiccional a ejercer su pretensión (en el caso de autos incidental) y que la misma le sea tramitada y decida oportunamente, aplicando en forma directa al caso concreto, las disposiciones constitucionales que contienen las garantías constitucionales conculcadas, en el caso bajo estudio, brindándole a la parte afectada, la posibilidad de objetar la suficiencia o validez de la caución constituida por su contraparte; estableciendo el mecanismo idóneo, pertinente y adecuado que permita –en igualdad de condiciones- concederle este mismo medio de defensa o impugnación a la parte que se considere afectada, resolviendo así la causa de un modo justo, adecuado y congruente con las circunstancias que el caso amerita, “buscando en el arsenal de la técnica jurídica herramientas adecuadas para conciliar la preocupación por una solución al caso bajo estudio, que sea aceptable con la fidelidad de la ley.” Jorge W. Peyrano. El Proceso Atípico.

En virtud de lo anterior, este Tribunal en ejercicio de la potestad de que esta investido -ex artículo 334 de la Constitución Nacional-, para controlar la constitucionalidad de los actos y leyes que vulneren derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, preservando con ello la integridad de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica para el caso de autos, la limitación contenida en el último aparte del artículo 602 eiusdem, por conculcar el derecho de la parte codemandada a un trato justo e igualitario, previsto y sancionado en el artículo 21 de nuestra carta fundamental, al limitarle el ejercicio de los medios de impugnación al alcance de su contraparte, y en consecuencia, establece que el tramite a seguir, para conocer y resolver la impugnación efectuada por el codemandado de autos a la caución constituida por la parte actora, es el previsto en el último aparte del artículo 589 del Código Adjetivo, creando con ello un equilibrio procesal en la situación jurídica de las partes frente al proceso. Así se decide.

En lo que respecta a la especificación efectuada por el demandado, al señalar que procede a impugnar la caución ofrecida por la parte actora, por vía de oposición a la medida, según afirma, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en atención a lo establecido en el párrafo precedente y al principio IURA NOVIT CURIA, determina que la errónea calificación jurídica otorgada por el codemandado de autos al medio de impugnación ejercido, en nada afecta la verdadera naturaleza del mismo, pues, sin lugar a dudas, su acción esta dirigida a objetar la suficiencia y validez de la caución constituida por la empresa C.A. DE SEGUROS INTERNACIONAL, y no a formular oposición a la medida, como erróneamente lo califica el codemandado, debiendo por ende, dársele el tramite pertinente, que no es otro, que el establecido en el presente fallo, en el párrafo precedente. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por el actor, referido a la supuesta inobservación por parte de este sentenciador, de las previsiones normativas contenidas en los artículos 12, 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil, no considera necesario este Tribunal, emitir ningún tipo de pronunciamiento, puesto que, de las consideraciones anteriores se constata que la actividad jurisdiccional desplegada por este sentenciador a lo largo de la presente incidencia, estuvo precisamente orientada a desarrollar los principios y garantías constitucionales, denunciados como infringidos, a que hacen referencia dichas disposiciones legales. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la cuestión de fondo correspondiente a la incidencia de impugnación, en los términos siguientes:

-III-
MOTIVA

En fecha primero (01) de diciembre de 2014, el abogado GERMAN MACERO, apoderado judicial del demandado, se da por citado en el juicio, y objeta la fianza constituida por la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL, AVALES Y FIANZA CARACAS C.A; pues según afirma, esta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Que el thema decidendum de la presente incidencia consiste en resolver si, como lo afirma el demandado impugnante, la solvencia financiera de la garante, es o no suficiente para responder patrimonialmente por la fianza judicial otorgada a efectos de la medida de embargo solicitada.


En este sentido, algunos tratadistas, sostienen que cuando la fianza judicial es constituida por un Instituto Financiero, bien sea Banco o Empresa de Seguros, no le esta permitido a la parte contraria objetar la eficacia y suficiencia de la caución ofrecida, puesto que, dichas instituciones se encuentran regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que someten al control del Estado la actividad económica-financiera que ellas desarrollan, tales son los criterios expuestos por ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias”, y JOSÉ JIMÉNEZ SALAS en su obra “Medidas Cautelares”, entre otros.

En sentido diametralmente opuesto al criterio anterior, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, pagina 392 a la 394, expresa:

“Conviene aclarar si el triple control que requiere el artículo 590 in fine: consignación del último balance certificado por contador público, última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y correspondiente Certificado de Solvencia, son aplicables a todos los establecimientos mercantiles, o si, por el contrario, quedan excluidos los institutos bancarios y empresas de seguro. La duda surge porque el ord. 1° del citado artículo señala que sólo se admitirá “fianza principal y solidaria de empresas de seguro, institutos bancarios o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia”. Y la parte final del artículo agrega que ”en el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos” de los tres elementos mencionados. En una exposición en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (cfr Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1986, pág. 198.) sostuvimos “que no haya tal exclusión, pues los bancos y empresas de seguros son igualmente establecimientos mercantiles, y la finalidad de la ley de asegurar indirectamente la declaración y pago de las obligaciones fiscales, cumple igualmente su cometido en el caso de estos dos tipos de sociedades de comercio”. Se ha sostenido, en base a una interpretación meramente gramatical, que la ley hace un distingo, pues no se refiere en términos generales a los entes mercantiles, dando a entender que excluye los bancos y empresas aseguradores. Pero el significado propio de las frase “establecimiento mercantil” (o más técnicamente “firma mercantil”) comprende en grado eminente a los bancos y compañías de seguro. Por otra parte, la conexión entre la parte final del artículo y el ord. 1° es genérica, no especificada, pues la disposición final no reza: ”..cuando se trate de “otros” establecimientos mercantiles…”; antes bien, se refiere a “establecimientos mercantiles” en general. Por ello hay que afirmar que la interpretación puramente gramatical o sintáctica no es concluyente, en uno u otro sentido. Pero sí nos parece convincente, sobre todo desde el punto de mira del interés público, la ratio legis de la disposición. Es claro que la intención del legislador al exigir esos recaudos ha sido. No sólo la de comprobar la solvencia económica sino también la de evitar dicotomía entre balances generales y declaraciones de rentas a la administración fiscal y asegurar el pago oportuno del impuesto sobre la renta, en interés de la Hacienda Pública.
Este último cometido fiscal no lo garantiza la supervisión de la Superintendencia de Bancos o de Seguros ni la publicación en la prensa de los balances generales de los institutos bancarios que prevén las leyes de la materia. La mejor garantía de cumplimiento de obligaciones fiscales será el propio interés del instituto por manejar la cartera de fianzas judiciales”.

Acorde con el criterio expuesto, al cual este Sentenciador le atribuye singular importancia, dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, que garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima y así establece, que el Juzgador debe necesariamente verificar que la empresa garante, bien sea esta Bancaria o de Seguros, para el momento de constituir la fianza, haya cumplido con todos los extremos legales, que precisamente, conllevan a la eficacia del control de su actuación por parte del Estado y que determinan la exacta situación financiera de las mencionadas empresas.

Para remarcar la importancia de estos Estados Financieros, este Sentenciador se permite trasladar a sentencia, los criterios expuestos por los autores H.A. FINNEY, P.h..b., C.P.A y HERBERT E. MILLAR, P.h.D., C.P.A., en su obra CURSO DE CONTABILIDAD, INTRODUCCIÓN, TOMO I, TEORIA Y PREGUNTAS Y PROBLEMAS, Unión Topografía Editorial Hispano Americana, México 1963, Págs.4 y 381, en la cual expresan:

“El Balance General. Uno de los principales fines de la contabilidad es proporcionar los datos que se requieren para preparar un estado que muestre la situación financiera del negocio a una fecha dada. En dicho estado se muestra el activo del negocio, su pasivo y el capital liquido, conocido este ultimo, también, tratándose de sociedades, como capital contable...” (omissis).

“¿Por qué se analizan los estados financieros? Los estados financieros se analizan con la mira de encontrar las respuestas a gran variedad de preguntas importantes y de orden práctico, como podrían ser las siguientes: ¿Cuáles son el historial y perspectivas de las utilidades? ¿Cuál es la capacidad de pago a corto plazo que tiene el negocio? ¿Están los gastos sujetos a control? ¿Es excesiva la inversión en inventarios? ¿Existe algún peligro de no poder cumplir el pasivo a largo plazo? ¿Es excesiva la inversión en activo fijo? ¿Es grande el importe de la deuda en comparación con el patrimonio de los dueños?

Por regla general, los datos contables ayudaran a contestar a la mayoría de tales preguntas. La principal dificultad estriba en descubrir que cuentas revelan los cambios, las tendencias y las relaciones pertinentes a la pregunta o preguntas que se haga el lector del Estado. Por ejemplo: los saldos de las cuentas de activo fijo suministraran, si acaso, muy reducida información inherente a la pregunta relativa a la capacidad de pago a corto plazo. De manera similar, la cifra de la utilidad neta de un solo año puede no ofrecer ninguna indicación con respecto a las perspectivas de utilidades de un negocio.

Otro problema al que se enfrenta el analizador de estados es la creación de una base o norma de comparación que le permita llegar a la conclusión de que lo que se descubra acerca de un negocio mediante el análisis de sus estados financieros, es bueno, malo o típico. Por ejemplo: seria de gran ayuda informarse que la utilidad neta de un negocio fue del 4% de las ventas netas, sin saber que los porcentajes de utilidad neta de los tres años procedentes sufrieron una declinación, pues fueron el 7%, el 6% y el 5% respectivamente, y que el promedio para la clase de industria de que se trate, fue del 7% en el año actual.”

En relación con el punto en estudio, ROY B. KESTER, en su obra CONTABILIDAD TEORIA Y PRACTICA, TOMO II, CONTABILIDAD SUPERIOR, Editorial Labor, S.A.Calabria, Barcelona, España 11992, señala:

“Definición y objetivo. Así como la definición que se ha dado al Balance de Situación es la de estado de situación financiera, al resumen de Perdidas y Ganancias puede calificarse como un estado de la explotación del negocio. Dicho estado presenta un cuadro de las actividades comerciales emprendidas con la finalidad de lograr beneficios, el resultado de las cuales se refleja en la situación financiera indicada por el Balance de situación. Mientras el último revela los resaltados o efectos, el primero indica el esfuerzo o las actividades. El Balance de Situación es un estado de posición en determinada fecha: es estático. El Estado de pérdidas y Ganancias es un estado de progreso cambios ocurridos durante un periodo dado: es dinámico...”

“Contenido. En estricta teoría, el resumen de Perdidas y Ganancias debiera presentar un cuadro de todas aquellas actividades que haya producido alteraciones en el patrimonio durante el periodo, manifestando los ingresos por todos conceptos, figurando el costo de la obtención de los mismos, relacionando cualesquiera otros gastos y mostrando la distribución que se haya dado a los beneficios o perdidas corrientes y a las ganancias de anteriores periodos de que se haya dispuesto durante el periodo en curso. Sin embargo, todo esto contenido total suele ofrecerse en la práctica en dos estados:

1. El Estado de Perdidas y Ganancias.
2. El Estado de superávit

Obedeciendo a este plan, el resumen formal de perdidas y ganancias so limita a la exposición de las actividades del periodo en curso que se han traducido en beneficios o quebrantos, y el estado de Superávit indica la distribución que se haya dado a esos beneficios reservados de anteriores periodos. Así pues, para ofrecer un cuadro completo de posición y progreso del negocio se utilizan tres estados, a saber: 1 Balance de situación; 2 Estado de pérdidas y ganancias; y 3 Estado de superávit. Cuando omito el estado de superávit, su contenido se incluye bien bajo el epígrafe de Superávit que aparece en el Balance de situación, o bien como sección final del resumen de pérdidas y ganancias.”

A criterio de este Tribunal, en ausencia de la consignación o promoción por la parte actora, durante la articulación probatoria de la presente incidencia, de los aludidos estados financieros con sus debida notas, a través de los cuales quedaría demostrado en primer termino, el cumplimiento de los requisitos exigidos, debe forzosamente este tribunal, declarar igualmente, la ineficiencia e insuficiencia de la fianza constituida por esta, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la impugnación efectuada por el abogado GERMAN MACERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.70.561, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES S.C., parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, se declara la ineficacia e insuficiencia de la fianza constituida por la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIASNZAS CARACAS C.A., determinada con antelación.
No hay pronunciamiento de costas procesales en la presente incidencia, en atención a la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente Sentencia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los DOS (02) días del mes de JUNIO de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2013-000063
Asunto Principal: AP11-V-2013-001222