REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-R-2000-000005

PARTE RECURRIENTE: CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 10.375.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIENTE: TOMAS ENRIQUE GUARDIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 1.988.
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 04 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

I
Actuaciones en esta alzada.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo del año 2000, por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de mayo de 2000, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal el presente recurso.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


II
Motivaciones para decidir.

Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, en virtud a la apelación interpuesta, en fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), el Tribunal hace la siguiente observación. No consta en autos actuación alguna en esta instancia por parte del recurrente, posterior a la fecha 26 de mayo de 2000, fecha en la cual se dio por recibido el presente expediente, razón por la cual se trae a colación las siguientes normas adjetivas.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:

”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).

De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada. .

A mayor abundamiento, se establece que desde veinticinco (26) de mayo de dos mil (2000), fecha en la cual se le dio entrada del presente expediente, en este Juzgado y hasta el día de hoy ha transcurrido (15) años y un (01) mes, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que las partes realizaran actuación alguna que impulsara este proceso, aunado al hecho cierto, que una vez recibida las actuaciones, ninguna de las partes inmersas en el proceso han hecho acto de presencia en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida.

III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2000, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo del año 2000, en el expediente numero 5025/00, de la nomenclatura del citado juzgado.
SEGUNDO: FIRME LA DECISION RECURRIDA.

TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 22 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GONZALEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 03:17 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GONZALEZ.-
EDISON/S (06)
ASUNTO: AH1C-R-2000-000005