REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000239
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A. ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS CISNEROS y LUIS CROCE POGGIOLI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.201 y 78.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERCORE, C.A., SUCRE, domiciliada en CUMANA-ESTADO SUCRE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de enero de 1991, bajo el Nº 81, Tomo III, y contra los ciudadanos CHAHID KAMIL ABOUL HOSN y YABRUDY JHONNY ABOUL HOSN, mayores de edad, domiciliados en CUMANA-ESTADO SUCRE y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.159.057 y V-11.690.633, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: (Desistimiento del Procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de su apoderados judiciales, ciudadanos TOMAS CISNEROS y LUIS CROCE POGGIOLI, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra INVERCORE, C.A., SUCRE y ciudadanos CHAHID KAMIL ABOUL HOSN y YABRUDY JHONNY ABOUL HOSN.
En fecha 05 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora desistido del presente procedimiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS CROCE, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 19 de junio de 2015, presentada por su persona. Igualmente se observa, que el mencionado apoderado, tiene facultad expresa para desistir, tal y como se evidencia del documento poder consignado con el libelo de demanda, por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento. En primer lugar se necesita el consentimiento del demandado luego que este haya dado contestación a la demanda, y en el caso de marras de las actas del expediente se observa que la parte demandada aun no ha sido citada, y mucho menos a dado contestación a la demanda, y en virtud a ello, tal requisito se encuentra cumplido. Asimismo, al consumarse el desistimiento del procedimiento, solo se extingue la instancia, por lo que el demandante podría intentar nuevamente la demanda, previo el trascurso del tiempo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para realizar dicha actuación,, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, extinguida la presente instancia. Así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
BDSJ/GENESIS.-09
AP11-M-2015-000239
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