REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000089

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOLANGE MERCEDES ANTOLINI VIUDA DE LOPEZ y CHRISTIAN JOSE LOPEZ ANTOLINI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.747.650 y V-13.511.336.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.028.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDUARDO PASTO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-997.836.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los ciudadanos SOLANGE MERCEDES ANTOLINI VIUDA DE LOPEZ y CHRISTIAN JOSE LOPEZ ANTOLINI, ya identificados debidamente asistidos de abogado, interpone ACCIÓN DE AMPARO contra el ciudadano EDUARDO PASTO VILLANUEVA, ya identificado.
En fecha 31 de julio de 2014, se admitió la presente accio y se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de agosto de 2014, se libraron las boeltas ordenadas en el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de practicar la misma, motivo por el cual procedió a consignar la respectiva boleta.

En fecha 03 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de Notificación librada en fecha 12 de agosto de 2014, a los fines de que el alguacil que se designe al respecto, practique nuevamente la notificación a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 27 de octubre de 2014, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de practicar la misma, de motivo por el cual procedió a consignar la respectiva boleta con sus anexos.

En fecha 07 de noviembre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber desglosado la boleta de notificación del presunto agraviante, ciudadano EDUARDO PASTO VILLANUEVA.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre 2014, mediante la cual la parte presuntamente agraviada, solicitó el desglose de la boleta de notificación.

En fecha 5 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano EDUARDO PASTO, presuntamente agraviante, informándole de la presente acción de amparo.
En fecha 23 de febrero de 2015, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, dejó constancia de no haber podido realizar la misma.

Mediante oficio numero 01-AMC-F89-238-2015, de fecha 19 de junio de 2015, proveniente del Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, solicitó que se decrete el abandono del trámite.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos, se observa que desde el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual compareció la ciudadana SOLANGE MERCEDES ANTOLINI, debidamente asistida por la abogada AMIRCAR GUZMAN, fecha en la cual solicitó el desglose de la boleta de notificación, para practicar nuevamente la notificación de la parte presuntamente agraviante, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) meses, sin que se haya dado el impulso procesal correspondiente.
En tal sentido, la inactividad evidente del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono del trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, en virtud de la inacción prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
DECISION

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) motivado al abandonado del trámite de ésta acción.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.


BDSJ/GENESIS.-09
AP11-O-2014-000089