REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001406
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO MEZA LUNA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-24.213.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ANNA PASCALE SCOCOZZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.292.
PARTE DEMANDADA: YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ, IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y de este domicilio, el segundo domiciliado en el estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.662.212 y V.-6.213.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.582.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentara la ciudadana ROSARIO MEZA LUNA contra los ciudadanos YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ e IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas, en fecha 2 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 6 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes,
En fechas 27 de junio y 8 de julio de 2014, las co-demandadas presentaron escritos de solicitudes de reposición de la causa, siendo ratificada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta en autos manifestando que el libramiento de edictos puede realizarse en cualquier estado del proceso, y que la comparecencia de los interesados puede también producirse en cualquier momento de la litis . En consecuencia, ordenó librar un único edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, el cual se deberá publicar en el diario el Nacional. El edicto respectivo, se libró en esa misma fecha, siendo retirado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó la perención breve de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que “a la presente fecha han transcurrido sobradamente más de 30 días sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación ordenada, sin haber consignado un ejemplar del cartel publicado en prensa”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de que dé contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que considere pertinentes.
Evidentemente, son actos imputables al actor, pues es él a quien le interesa que el demandado comparezca a juicio, y el mismo culmine a la brevedad posible, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, pues una vez perfeccionados los trámites relativos a la citación, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener la materialización de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que no se ha configurado lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado con anterioridad, pues a todas luces se evidencia que su ordinal primero -tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal- se refiere única y exclusivamente a la carga de consignar las expensas necesarias para que el Alguacil a quien corresponda se sirva practicar la citación personal de la parte demandada, para lo cual cuenta con 30 días calendario consecutivos contados a partir de la fecha en que admitió la demanda, no subsumiéndose tal normativa legal en el caso que nos ocupa, que es el de los edictos previsto en el artículo 507 del Código Civil vigente, máxime cuando su libramiento fue ordenado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015. En vista de ello, resulta forzoso para esta operadora jurídica, declarar improcedente la perención solicitada en autos. Así se decide.
-III-
Decisión
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia presentada por el defensor judicial de la parte demandada.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.
Asunto: AP11-V-2011-1406
BDSJ/JG/Endrina
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