REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000244

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MASAY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el nº 22, tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR PINARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.156.
PARTE DEMANDADA: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-11.670.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.721.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha trece (13) d marzo de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial. Por auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.El seis (06) de junio de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención.Por auto dictado el diez (10) de junio de dos mil trece (2013) se admitió la reconvención propuesta.Por auto de fecha veintiún (21) de junio de dos mil trece (2013), la Jueza Temporal, Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa.El tres (03) de julio de dos mil trece (2013) se recibió de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. El dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) se recibió de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. El veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) se recibió de la parte actora, escrito de oposición a las pruebas promovidas. El treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) se dictó sentencia donde emitió pronunciamiento respecto a la oposición planteada. En igual fecha pero por auto separado, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. El seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte demandada donde apeló del auto dictado el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).Por auto del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto separado se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. El catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de informes de la parte demandada. En la misma fecha se recibió escrito de informes del actor. Luego de recibidas las resultas de la apelación efectuada el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada/reconviniente. El trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), quien aquí decide planteó la inhibición sobre la presente causa. Tramitándose la causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tanto se decidía la inhibición planteada, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de informes de la parte actora. El veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió el oficio signado con la nomenclatura 14-0127-13, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de la decisión de dicho tribunal donde declaró sin lugar la inhibición planteada por quien aquí decide. El veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) se dictó sentencia interlocutoria donde se dio apertura a un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) se realizó la inspección judicial en la dirección casa-quinta y el terreno donde está construida, distinguida con el nº 74, de nombre «SAN DUNGA», en la urbanización San Bernardino, sección Arauco Arriba, parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Capital. El doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió de la parte demandada, escrito de informes. En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), la parte demandada se dio por notificada del fallo proferido por este Juzgado en fecha el 17 de marzo de 2015, y solicito la notificación de la parte accionante a quien se le libro boleta de notificación en fecha 24 de abril de 2015.En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada, solicito aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir y visto el escrito presentado por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Del citado precepto legal, se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001 (Caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), señalando:

“(…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado y Negritas del tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación, salvo previsión especial.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: Máximo N. Febres Siso, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)”

Nótese, que los criterios de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República coinciden en considerar que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso, al día siguiente de la notificación de la sentencia.

En el caso de autos se desprende de las actas procesales que la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, cuya aclaratoria y ampliación se solicita, fue proferida fuera del lapso para sentenciar.

En este sentido, visto que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la parte accionante mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, esto es, una vez las partes inmersas en el proceso se encontraban a derecho; este Órgano Jurisdiccional estima que aún dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión supra citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte querellante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Arístides Rengel-Romberg ha expresado que:

“[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).

Asimismo, la disposición adjetiva contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: Luís Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte (…)
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones”.

Partiendo de lo expuesto, pasa esta sentenciadora a revisar si la solicitud efectuada por el accionante es procedente, esto es, si el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2015, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por el peticionante.

Así las cosas, se observa, lo siguiente:

La parte solicitante fundamenta la procedencia de dicha aclaratoria en el hecho de que la referida decisión, ordena en el Particular Segundo del fallo, la compra venta del inmueble objeto de la demanda, al ciudadano TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA, parte demandada, “una vez haya pagado el demandado ADMINISTRADORA MASAY, C. A., a la parte actora del juicio la cantidad de MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00)”; Asimismo, manifestó, en el Numeral Séptimo del la tan mencionada sentencia, ordena la experticia complementaria del fallo, pero que la misma no establece, para que , ni sobre que, ni a que, ni el tiempo que debe abarcar la experticia.

Analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima este Tribunal que efectivamente por error involuntario se identifico el aparte Segundo de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, al demandado como ADMINISTRADORA MASAY, C. A., siendo esta la razón social de la accionante, creando de esta manera confusión en el particular a que se hace referencia, toda vez que una vez el ciudadano TITO DE JEUS ZAPATA ZAPATA, pague a la actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C. A., la cantidad de MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.00,00), la sentencia antes citada y el presente fallo producirán los efectos del documento definitivo de venta. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-
Así las cosas, en cuanto al particular Séptimo de la sentencia en cuestión, si bien es cierto que se omitió establecer el monto a indexar, no es menos cierto que de manera clara y precisa se indicó que la experticia complementaria del fallo deberá practicarse desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, siendo falsa la aseveración realizada por el abogado Víctor Pinares Loayza, en el sentido de que no se estableció el tiempo que deberán tomar en cuenta los expertos contables a designar, para la practica de la experticia a que se hace referencia. Ahora bien, en relación a lo expresado por el solicitante, en relación al monto sobre el cual deberá practicarse la experticia complementaria del fallo, esta deberá hacerse sobre el monto al cual se condeno al demandado a pagar al accionante en el particular Tercero del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2015, es decir, sobre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto del pago adeudado y definitivo de la venta del inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.-

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: A los fines de subsanar el error involuntario del particular Segundo de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, establece que DONDE SE LEE: ...”una vez haya pagado el demandado ADMINISTRADORA MASAY, C. A., a la parte actora del juicio la cantidad de MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00)…”, DEBE LEERSE: “…UNA VEZ HAYA PAGADO EL DEMANDADO A LA ADMINISTRADORA MASAY, C. A., PARTE ACTORA DEL JUICIO LA CANTIDAD DE MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00)….”, quedando así subsanado el error antes mencionado. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: A los fines de subsanar la omisión del particular Séptimo de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, establece que DONDE SE LEE: ...”Se acuerda la experticia complementaria del fallo desde el momento de la interposición de la demanda de autos, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.”, DEBE LEERSE: “…SE ACUERDA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DESDE EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AUTOS, HASTA QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME EL PRESENTE FALLO, SOBRE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)….”, quedando así subsanado la omisión antes mencionada. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2013-000244