REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-001267
Parte Actora: “Liliana Ferreira De Abreu”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.530.122.
Apoderadas judiciales
de la parte actora: “Luisa D. Rodríguez López, Maria Alejandra Peña y Fidelina Soto Velasco”, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.758, 53.940 y 18.779, respectivamente.
Parte Demandada: “Alexander Gómez De Manna”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.805.
Apoderada judiciales
de la parte demandada: “Blanca Esthela Salas Figueroa y Adriana Lizh Castillo”, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.034 y 97.216, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Definitiva
I
Antecedentes
En fecha 5 de noviembre de 2013, las abogadas Luisa D. Rodríguez López, Maria Alejandra Peña y Fidelina Soto Velasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.758, 53.940 y 18.779, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Ferreira de Abreu, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Alexander Gómez de Manna, ambas partes ut supra identificados, por divorcio con fundamento en lo previsto en ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de diciembre de 2013, previa solicitud de los fotostátos requeridos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano José Centeno, Alguacil Accidental adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscalía, consignando al expediente el duplicado de la boleta debidamente sellado y firmado; en razón de dicha notificación, en fecha 27 de enero de 2014, compareció la abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente causa, manifestando no tener nada que objetar al respecto.
En fecha 30 de enero de 2014, en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de materializar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal libró nueva compulsa al ciudadano Alexander Gómez De Manna. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil de esta sede judicial dejó constancia en autos de haber notificado de forma personal al accionado.
En fecha 7 de abril de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes así como de sus apoderados judiciales, dejándose constancia en el acta levantada en esa misma fecha de que no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 27 de mayo de 2014, mediante acta se dejó constancia que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa; al mismo comparecieron la accionante y el accionado, asistidos de abogados, siendo imposible –nuevamente- la reconciliación entre ellos.
En fecha 4 de junio de 2014, se levantó acta mediante la cual se hizo constar la asistencia de las partes, debidamente asistidos de abogaos, y en ese estado, la parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, reconvino de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. En esa misma fecha, presentó escrito de contestación.
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal admitió la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana Liliana Ferreira De Abreu, presentó escrito de contestación a la reconvención y así se dejó asentado en acta levantada en esa misma fecha.
En fechas 4 y 7 de julio de 2014, respectivamente, las mandatarias judiciales de la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 16 de julio de 2014, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas; los escritos proferidos fueron agregados a los autos mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en esa misma fecha se opuso a las pruebas promovidas por la contra parte.
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se desechó por improcedente la oposición a la prueba promovida por la parte demandada, relativa a la inspección judicial. Igualmente, en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, librándose a tales efectos, los oficios contentivos de la prueba de informes admitida en esa misma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil encargado de la entrega de los oficios librados, dejó constancia en autos de su imposibilidad de entregar los oficios dirigidos a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, manifestando que en sus respectivos traslados le informaron que esos oficios tienen que ser enviados a la Fiscalía Superior, y en tal sentido, los consignó al expediente
En fecha 26 de septiembre de 2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) oportunidad de fecha y hora para que tuviese lugar la inspección judicial de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y en razón de ello, se declaró desierto el acto. Ante tal circunstancia, y previa solicitud de la parte promovente, el Tribunal fijó nueva oportunidad para dicho acto, difiriéndolo en dos oportunidades, lo cual finalmente no se realizó en virtud de la imposibilidad de la propia parte demandada de asistir a dicho acto. Luego, en fecha 7 de noviembre de 2014, el Tribual dictó auto negando la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de fijar nueva oportunidad para la inspección in comento.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la mandataria judicial de la parte demandada solicitó la ratificación de los oficios emitidos en la fecha de admisión de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 1 y 16 de diciembre de 2014, se ratificó la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014; en vista de ello, este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2015, dictó auto negando el pedimento formulado, fundamentando que en la oportunidad legal correspondiente, la parte interesada no gestionó lo conducente a los fines de la entrega de los mismos.
En fecha 4 de marzo de 2015, la abogada Blanca Salas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la continuidad del proceso.
-II-
De los alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, asevera entre otras cosas, los siguientes hechos:
Alega, que en fecha 11 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, tal como consta de acta inserta bajo el Nº 108, Tomo 1, de los libros de Registro Civil correspondientes al año 2011, y que posteriormente, fijaron domicilio conyugal en el apartamento B-74, situado en l planta séptima de la torre B, del edificio Residencias Loma Redonda 5, Municipio Baruta del estado Miranda, alegando igualmente que de tal unión conyugal no procrearon hijos.
Manifiesta, que durante los primeros meses de matrimonio, todo se desarrolló de forma armónica, siendo a partir del mes diciembre del año 2012, cuando el hoy accionado cambió el trato hacia su representada, resultando bastante indiferente el mismo, y hasta con muestras de desprecio hacia ella.
Aduce, que toda esa situación fue empeorando con el transcurrir del tiempo, lo que indujo a la accionante a asistir al Ministerio Público con el objeto de encontrar alguna solución; estando en ese organismo, no consiguió ser atendida como corresponde, por no haber ocurrido ningún tipo de violencia física en su contra.
Señala, que ante toda la serie de humillaciones y desprecios de los que era víctima por parte de su esposo, es por lo que decide irse a casa de sus padres, para ver si el demandado aclaraba sus pensamientos y buscaba una solución al problema matrimonial, lo cual nunca ocurrió, sino que por el contrario, trajo como consecuencia el entero corte de comunicación de él con relación a la ciudadana Liliana Ferreira; sin embargo, sostiene que ella ha tratado en diversas oportunidades de sostener conversaciones con el ciudadano Alexander Gómez, con la finalidad de resolver las desavenencias entre ellos, lo que ha resultado imposible, en virtud de la completa negativa del ciudadano proferido, por lo que considera que tal situación genera el incumplimiento por parte de él, de los deberes inherentes al matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem.
-III-
De los alegatos de la parte demandada
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
Arguye, que la relación matrimonial, se llevaba con total normalidad en virtud que su trato hacia ella era sublime, pues le brindaba todas las atenciones inherentes al matrimonio, resultando extremas todas y cada una de ellas.
Infiere, que su cónyuge abandonó el hogar sin ninguna explicación ni motivo, y pese a los intentos y súplicas realizadas, nunca regresó.
Colige, que en virtud de ese abandono moral y material, así como de las injurias de las que lo hizo víctima, es por lo que procede a reconvenir en la demanda, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal proceda a declarar la disolución del vinculo conyugal, y sea declarada la liquidación de los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal.
-IV-
De los medios probatorios de la parte actora
La demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos probatorios:
1- Copia simple de la partida de matrimonio de los ciudadanos Alexander Gómez De Manna y Liliana Ferreira De Abreu, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2011. Se observa que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en el juicio, por lo que estuvieron contestes en la celebración del mismo y a tenor de lo establecido del segundo aparte del articulo 229 del codigo de procedimiento civil, se tiene como fidedigno .
emana de personas capaces de dar fé pública de sus declaraciones, por lo que se puede constatar el vínculo matrimonial de las partes en el proceso, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia certificada del Instrumento poder otorgado por la ciudadana Liliana Ferreira De Abreu, plenamente identificada, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obraron las abogadas Luisa Rodríguez López y Fidelina Soto Velasco.
3. Constancia de vistita de la ciudadana Liliana Ferreira De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.122. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio demuestra únicamente la asistencia de dicha ciudadana a ese organismo. Así se declara
4. Copia simple de la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso Víctor José Fernández Oliveros, contra Irma Yolanda Calimán Ramos). Esta copia traída a los autos, es un criterio jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, donde platea el divorcio como medio de solución para culminar el vínculo matrimonial, ante la inminente ruptura del mismo.
5. Copia certificada del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2012. Se observa que el mismo, es un documento emanado de un ente público, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es pertinente al caso de autos, ello en virtud de que aquí se discute la disolución del vínculo que une a las partes del juicio, mas no así la partición de bien alguno. Así se declara
6. Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de mayo de 2012, registrada en fecha 20 de julio de 2012, bajo e Nº 33, Tomo 101-A, contentiva de la compra de ochenta (80) acciones de la sociedad de comercio Distribuidora de Alimentos Porto Nobo. En este sentido, se observa que el mismo es un documento emanado de un ente público, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es pertinente al caso de autos, ello en virtud de que aquí se discute la disolución del vínculo matrimonial, que une a las partes del juicio, mas no así la titularidad de acciones o partición de bien alguno. Así se declara
-V-
De los medios probatorios de la parte demandada
El demandado aportó en la fase probatoria los siguientes medios de pruebas:
1. Acta de inspección ocular, efectuada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 2014. Se observa que el mismo es un documento emanado de un ente público, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este medio probatorio se evidencia que el inmueble es habitado solo por el ciudadano Alexander Gómez de Manna. Así se declara
-VI-
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La causa que nos ocupa, tiene su eje central en la intención de los ciudadanos Liliana Ferreira De Abreu y “Alexander Gómez De Manna, de disolver el vinculo matrimonial contraído contraído por ambos en fecha (11) de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
Ahora bien, el matrimonio es una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Por el contrario, el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión.
En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
Entonces, en cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, la doctrina ha dejado asentado que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia; en otras palabras, resulta de un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, comprende tanto la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación, como la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, así como también, la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
Debe señalarse que, ante esto, el Legislador Patrio, instituyó una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Entre esa serie de deberes y obligaciones resaltan los contenidos en el encabezado del artículo 137 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Destacado de este Juzgado).
Asimismo, en relación a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«…El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres»…”.(negritas y subrayado del tribunal).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, como en el caso de marras.
Por otra parte, con relación a la tercera causal de divorcio prevista en el referido artículo 185 del Código Civil, que invoca la parte demandada reconviniente, contentiva de “los excesos, sevicia e injurias graves” como causa para disolver el vínculo matrimonial, se puede apreciar que la ”injuria grave” ha sido entendida como el ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odioso, despreciable o sospechoso al otro cónyuge, mortificarlo con sus defectos, ponerlo en ridículo o mofarse de él o ella; en otras palabras, es un agravio al honor y la dignidad del cónyuge afectado; se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte del cónyuge culpable de obviar los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al respecto, el ilustre autor Francisco López Herrera, sostiene que: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Ahora bien, debe señalarse que es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a las causales invocadas, así como su comprobación, debiendo indicarse cuáles son los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge demandado, para que pueda el Juez comprobar su veracidad, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal, hechos estos que no fueron demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.
Ciertamente, con las pruebas valoradas anteriormente solo quedan demostrados dos hechos de los afirmados en el transcurso de la causa; uno, la existencia del vínculo matrimonial entre las partes de la presente controversia; otro, la separación de hecho ocurrida entre ellos, sin que se haya podido demostrar a quién es imputable el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio al cónyuge con respecto al otro, ni mucho menos la injuria que se ha demandado en el presente asunto, lo cual reviste realmente los hechos controvertidos en la causa.
Corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, como se afirmó en puntos anteriores, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostró los hechos que hacen piso a sus respectivas pretensiones de disolución del vínculo matrimonial que los ata; sin embargo, no puede esta Juzgadora, ser restrictiva en el presente caso castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente por el déficit probatorio producido en autos, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio” (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223) (Resaltado nuestro)
El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio y que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, situación fáctica a la que debe darse una solución legal porque de mantenerse el vinculo que une a dos personas que un día decidieron no seguir atadas, resultaría perjudicial para ambas.
En consecuencia, visto que en el espíritu de la ley en Venezuela, está presente la posibilidad que les asiste a los cónyuges de disolver su vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, como lo señala la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, resulta entonces patente para quien aquí juzga, que la voluntad de ambos cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí, por lo que este Tribunal estima que aun no habiéndose demostrado los hechos expuestos por las partes en esta contienda judicial, lográndose solo verificar la voluntad de los ciudadanos Liliana Ferreira De Abreu y “Alexander Gómez De Manna, de disolver el vinculo que una vez lo unió, lo mas ajustado a derecho es forzosamente declarar el divorcio solución, como único medio de solución al conflicto planteado en los autos, con fundamento a lo previsto en la sentencia citada. Tal como así se hará en la dispositiva del fallo que nos ocupa. Así se decide.
-VII-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Liliana Ferreira De Abreu contra el ciudadano Alexander Gómez De Manna, ambos plenamente identificados.
Segundo: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Alexander Gómez De Manna.
Tercero: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio contraído entre ellos en fecha 11 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, tal como consta de acta inserta bajo el N° 101, Tomo 1, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2011, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.
Cuarto: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Mirada y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Endrina
AP11-V-2013-001267
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