REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000586

Parte Actora: “José María Silva Rodríguez”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.827.075. Con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, edificio Torres de Ugar, Torre Este, piso 10, apartamento 10-2, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, estado Miranda
.Representación judicial de la parte actora: “Yamileth Rojas y Mayra Alejandra Rengel”, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.460 y 88.273, respectivamente.
Parte Demandada: “Juan Bautista Silva Rodríguez”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.827.074. Con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, esquina de Cipreses a Hoyo, edificio Berret, piso 3, oficina 3-A.
Representación judicial de la parte demandada: “Lisset Puga Madrid, Johan Puga González y José Leonardo Rosales Aleta”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.968, 135.886 y 194.359, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas).
Asunto: AP11-V-2014-000586



-I-
Antecedentes

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por la abogada Mayra Alejandra Rengel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.273, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Silva Rodríguez, contra el ciudadano Juan Bautista Silva Rodríguez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, constituida por un bien inmueble (apartamento), cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes eiusdem, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 7 de julio de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber materializado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Juan Bautista Silva Rodríguez, parte demandada en la presente contienda judicial y otorgó poder apud acta a los abogados Lisset Puga Madrid, Johan Puga González y José Leonardo Rosales Aleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.968, 135.886 y 194.359, respectivamente. Posteriormente, en esta misma fecha, la abogada Lisset Puga Madrid, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo puntualmente las establecida en el ordinal 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el actor no tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, pues no acompaña la declaratoria de Únicos y Universales Herederos; además de no acompañar la planilla de liquidación sucesoral, de la de cujus Hilda Rodríguez de Silva.
En fecha 3 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos de la Parte Accionante

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Expone, que en fecha 18 de noviembre de 1975, falleció ab-intestato, Hilda Mercedes Rodríguez de Silva, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-200.739; y que posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2009, falleció ab-intestato, Juan Bautista Silva Peraza, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-201.411, padres tanto de su mandante, como de la parte accionada.
Manifiesta, que los mismos adquirieron en vida un inmueble constituido por un apartamento residencial destinado a la vivienda, distinguido con el Nº 11-C, ubicado en el piso 11, del edificio Residencias San Bartolomé, ubicado con frente a las avenidas Negrín y los jardines de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Arguye, que el referido inmueble fue presentado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de las declaraciones sucesorales de los causantes.
Señala, que de tales declaraciones emitidas por el ente respectivo, se puede evidenciar que los herederos del inmueble antes identificado, son los ciudadanos José María Silva Rodríguez, y Juan Bautista Silva Rodríguez, respectivamente.
Alega, que aunque es co-propietario del apartamento, su posesión la ostenta únicamente el demandado, el cual se niega a realizar la liquidación del inmueble antes descrito.
-III-
Alegatos de la Parte Demandada

Aduce, que la parte actora no acompañó al escrito libelar, la declaratoria de Únicos y Universales Herederos del difunto Juan Bautista Silva Peraza, y que tal omisión lo hace carecer de capacidad necesaria para comparecer a juicio, infiriendo que esa circunstancia es indefectible para demostrar que el de cujus falleció ab-intestato, lo cual se subsume, según su dicho, en el contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, que la parte actora tampoco acompañó junto al libelo que encabeza las presentes actuaciones, la planilla de liquidación sucesoral, o en su defecto la planilla de liberación sucesoral de la de cujus Hilda Rodríguez de Silva, para el supuesto de que estuvieran prescritos los derechos impositivos de la nación, considerando que es un requisito necesario para que pueda establecerse una comunidad sobre los bienes cuya partición se pretende, lo cual encuadra en el contenido del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Trámites Civiles, el cual opone.

-IV-
Visto la improcedencia de las cuestiones previas, acaecidas en las actas, y ante la ausencia de oposición a la partición del juicio de autos es imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el alude que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-

Así mismo, es criterio que ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia numero RC.000281, de fecha 28 de junio de 2011, expediente 10-702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:

“…En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas...” (Énfasis de quien suscribe).

Así las cosas, y en atención a lo antes narrado, este Juzgado observa que la parte demandada, al momento de ejercer su defensa, no hizo oposición a la partición, pues, solo se limitó a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no son permitidas en este procedimiento tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, criterios estos que comparte quien suscribe de conformidad con lo estipulado en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado forzosamente debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece :

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Este Tribunal conforme a la citada norma, y la cual se ajusta al caso de marras, debe en consecuencia, fijar el décimo (10) día siguiente a la ultima de las notificaciones que se hagan del presente fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto designación de partidor en el juicio que intenta José María Silva Rodríguez”, contra Juan Bautista Silva Rodríguez.

-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble: “Un apartamento residencial destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-C, ubicado en el piso 11, del Edificio Residencias San Bartolomé “Negrín”, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (144,69 mts2), ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a las avenidas Negrin y los Jardines de la Urbanización La Florida en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador Distrito Federal), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de acceso a los ascensores y escalera del edificio; y OESTE: Edificio Residencias San Bartolomé Jardines. Por la parte de arriba tiene el Apartamento Nº 12-C; y por la parte de abajo, tiene el apartamento Nº 10-C. Dicho inmueble fue adquirido, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Junio de 1969, registrado bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero.”
Segundo: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se hagan del presente fallo para que tenga lugar el acto designación de partidor en el juicio que intenta José María Silva Rodríguez”, contra Juan Bautista Silva Rodríguez.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los treinta (30) de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
El SECRETARIO.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
ASUNTO: AP11-V-2014-000586