REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-R-2000-000017
PARTE RECURRENTE: MARBY RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.229.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY RIOS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.244.140, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 18.460.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A, en su carácter de administrador de la comunidad de propietarios del edificio Apolo, Inscrita En El Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 10 de julio de 1992, Nº 37, TOMO 21-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: .No consta en auto representación judicial alguna.
DECISION RECURRIDAD: Sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLE (APELACION)
-I-
Actuaciones en esta alzada.
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2000, por el abogado FREDDY RIOS A., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 18.460., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2000, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en dicha causa.
En fecha 08 de mayo de 2000, fue recibido por Secretaría, el presente expediente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Juez Luís Tomas León, se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo ordenó la notificación de las partes.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Motivaciones para decidir.
Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Marzo de 2000, por el abogado Freddy Ríos Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 20 de Marzo de 2000, el Tribunal hace la siguiente observación:
No consta en autos, que la parte recurrente en este asunto, haya realizado alguna actuación que impulse esta instancia, posterior a la fecha 08 de mayo de 2000, fecha en la cual se recibió por Secretaría el presente expediente.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).
De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:
”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).
De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.
Dicho lo anterior, se observa que estando la recurrente obligada a impulsar la presente instancia, para que comenzara a correr los lapsos legales establecidos en la ley, con el objeto que el procedimiento llegase a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, sin embargo, no cumplió con dicha carga, tal y como se evidencia de las actas del expediente.
A mayor abundamiento se establece, que desde el día 08 de mayo de 2000, fecha en la cual se dio por recibido en Secretaría el presente expediente, hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido quince (15) años y un (01) mes, lapso que supera con crece el tiempo para que opere la perención de la instancia, sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna que impulse esta instancia, ni siquiera consta en autos solicitud de abocamiento de los distintos jueces que han regentado este Tribunal en ese espacio de tiempo, aunado al hecho cierto, que ninguna de las partes han hecho acto de presencia en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (20) de marzo de dos mil (2000), tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), por el abogado Freddy Acevedo Rios, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (20) de marzo de dos mil (2000).
SEGUNDO: FIRME LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (20) de marzo de dos mil (2000), que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AH1C-R-2000-000017
|