REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-M-1996-000006.-
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-1997-000032

PARTE ACTORA: HECTOR RAMON OBERTO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.881.055.-

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ESCORCIA ARRIETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.975.-

PARTE DEMANDADA: ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.740.434.-

COHEREDERO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ZAHAJDUK BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.123.969.-

APODERADO JUDICIAL DEL COHEREDERO DE LA PARTE DEMANDADA (ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA): SIMON GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 16.746.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (SUSPENSION DE MEDIDA)

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HECTOR RAMON OBERTO CAMPOS, en contra del ciudadano ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, en fecha 07 de Noviembre de 1996, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 14 de Noviembre de 1996, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 1996, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha 03 de Diciembre de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó planilla de pago de arancel judicial para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de Enero de 1997, el Secretario de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 22 de Septiembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de Enero de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado.
En fecha 03 de Febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.
En fecha 10 de Febrero de 1998, el Tribunal dictó auto y a los fines de evitar cualquier vicio que pudiera afectar el proceso, antes de proceder a librar carteles, acordó oficiar a Oficina Nacional de Identificación, requiriendo el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado.
En fecha 20 de Mayo de 1998, se recibió comunicación de la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, informando que el demandado no registra movimiento migratorio.
En fecha 02 de Diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citara por carteles a la parte demandada.
En fecha 1º de Marzo de 1999, el Tribunal dictó auto y a los fines de evitar cualquier vicio que pudiera afectar el proceso, antes de proceder a librar carteles, acordó oficiar a Oficina Nacional de Identificación, requiriendo el último domicilio del demandado.
En fecha 07 de Mayo de 1999, la representación de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación en la dirección señalada por la Oficina Nacional de Identificación.
En fecha 21 de Junio de 1999, el Tribunal dictó auto acordando el desglose de la compulsa.
En fecha 24 de Enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal para esa fecha.
En fecha 31 de Enero de 2000, el Dr. Gabriel Ache Ache, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Febrero de 2000, la representación de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 31 de Marzo de 2000, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la compulsa consignada, y ordenando librar nueva compulsa.
En fecha 1º de Julio de 2013, comparece el Abg. SIMON GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JESUS ANTONIO ZAHAJDUK BARRERA, co-heredero del demandado ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, fallecido en fecha 18 de marzo de 1994, presentando escrito, mediante el cual consigna el acta de defunción del hoy demandado, solicita se decrete la perención de la instancia, se revoque la medida decretada y opone igualmente la prescripción de la acción.
En fecha 28 de Octubre de 2013, comparece el Abg. SIMON GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado del ciudadano: JESUS ANTONIO ZAHAJDUK BARRERA, presentando escrito, mediante el cual denuncia fraude procesal vía incidental.
En esta misma fecha, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual se declara la perención de la instancia.-

-II-
MOTIVA PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en las actas del presente asunto, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, en fecha 10 de Noviembre de 1997, participada al Registrador Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, mediante oficio Nº 0023, de fecha 14 de Noviembre de 1997, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:

“Terreno de Quinientos mil metros cuadrados (50 hectáreas) de mayor extensión de terreno que el correspondió en la división comunitaria del Fundo Mauricio, propiedad del demandado y que está ubicado en la Jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 456 mts con terrenos de Mauricio Klinoswoski; SUR: En una longitud de 476 metros con terrenos de Mauricio Klinoswoski y el Dr. Barchi; ESTE En una longitud de 1.075 metros con terrenos de F. Bleiberg y Francisco Hauser; y, OESTE: En una longitud de 1.075 metros con terrenos de Mauricio Klinoswoski”.

Ahora bien, vista la documentación (acta de defunción del demandado), consignada en las actas del proceso por el coheredero de la parte demandada, en fecha 1º de Julio de 2013, y por cuanto en esta misma fecha fue decretada la perención de la instancia en el cuaderno principal, en virtud del lapso de inactividad por el que ha atravesado el presente juicio, inactividad procesal de la parte accionante, durante el lapso de mas de quince (15) años, con lo cual se evidencia su falta de interés en el desenvolvimiento de la presente acción, la cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada en autos, y siendo que la suerte que corre el expediente principal es accesorio al cuaderno de medidas, considera este órgano jurisdiccional, que la solicitud de suspensión de la medida de autos debe prosperar en derecho, por ello es forzoso decretar el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado sobre un inmueble propiedad del demandado(causante), ciudadano ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, en fecha 10 de Noviembre de 1997, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

A los fines de que se haga efectiva la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, se ordena notificar a la parte actora, en el domicilio constituido en autos, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Guarimba, Piso 7, Oficina 72, Chacao, a los fines legales consiguientes.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue HECTOR RAMON OBERTO CAMPOS contra el ciudadano Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, anteriormente identificados, declara:
PRIMERO: SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 10 de Enero de 1997, participada al Registrador Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, mediante oficio Nº 0023, de fecha 14 de Noviembre de 1997, la cual recayó sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Terreno de Quinientos mil metros cuadrados (50 hectáreas) de mayor extensión de terreno que el correspondió en la división comunitaria del Fundo Mauricio, propiedad del demandado y que está ubicado en la Jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 456 mts con terrenos de Mauricio Klinoswoski; SUR: En una longitud de 476 metros con terrenos de Mauricio Klinoswoski y el Dr. Barchi; ESTE En una longitud de 1.075 metros con terrenos de F. Bleiberg y Francisco Hauser; y, OESTE: En una longitud de 1.075 metros con terrenos de Mauricio Klinoswoski. Dicho inmueble le pertenece al hoy causante y demandado ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.740.434, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, en fecha 27 de Mayo de 1974, bajo el Nro. 32, folios 95 al 97, Too 3, Protocolo Primero.”.-

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Distrito Heres, a fin de participarle que este Juzgado, suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DE LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, ASI COMO DE LA SENTENCIA DE PERENCION DICTADA EN EL JUICIO PRINCIPAL. Así se decide.-


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, NOTIFIQUESE regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/GENESIS.-09

AH1C-X-1997-000032
Asunto Principal: AH1C-M-1996-000006