REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000012

PARTE ACTORA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) najo el Nº J-00079723-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, SONIA ALVAREZ OLIVEROS, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, EDIMAR BRUCES GONZALEZ, CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN y DHANIEL MATA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 218.013, 36.344, 131.661, 57.232 y 216.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), sociedad mercantil domiciliada en el Estado Táchira, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el Nº 40, Tomo 26-A, posteriormente reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de junio de 2000, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 90, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Embargo Preventivo).
-I-
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil DEL SU BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA).

En fecha 23 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente y de admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2015, se libro compulsa a la parte demandada; asimismo, en fecha 30 de marzo de 2015, el Alguacil Jeferson Contreras, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
-II-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre DEL SUR, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil ITECA…”


Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y los instrumentos que corren insertos en los folios del (22) al (32), sin llegar a emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, por cuanto aún faltan etapas procesales para que las partes expongan sus defensas, se desprende el derecho que hasta la presente decisión tiene la parte actora sobre la medida solicitada, por lo que salvo lo que se deduzca del debate procesal la medida de autos encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.909.918,75), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 212.213,19), correspondiente al 25%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.061.065,97), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Competente donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-X-2015-000012
Asunto Principal: AP11-M-2015-000075