REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2010-000099

PARTE ACTORA: MARIO RUIZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALI ALBERTI, abogada en ejercicio e inscrita n el inpreabogado bajo el Nº 147.350.
DECISION RECURRIDA: auto de fecha 08 de enero de 2010, dicto por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN)

I
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada MAGALI ALBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2010.
En fecha 12 de febrero de 2010, llega el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, éste juzgado le da entrada y ordenó anotarlo en el libro respectivo Asimismo, fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de dicha apelación.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se abstuvo de dar por consumada el desistimiento efectuado por la abogada Magali Alberti, en virtud de no tener facultad expresa para desistir.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decida la apelación.
II
PUNTO PREVIO

Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada MAGALI ALBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal antes de dictar el fallo correspondiente, previamente hace la siguiente observación.

De las actas del expediente, se evidencia que la solicitud fue presentada en fecha 26 de junio de 2009, tal y como se puede verificar de comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a partir de la publicación de la Resolución numero 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2010-000041, estableció lo siguiente:

“DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda; dicha sentencia fue apelada por el demandado y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer a qué tribunal le corresponde conocer de la apelación surgida en el presente caso, en primer lugar debe determinar cuál será la normativa aplicable en relación con la competencia, si la del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año; o la establecida en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.
Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” Negrilla y subrayado de quien suscribe.

Como se puede observar, los Tribunales de Municipio actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, solo es aplicable a los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, en virtud que la solicitud de titulo supletorio fue presentada en fecha en fecha 26 de junio de 2009 y admitida en fecha 30 de ese mismo mes y año, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para decidir el presente recurso, y declina la competencia a un Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara expresamente.

En virtud a la declaratoria de incompetencia declarada, este Tribunal se releva para decidir el presente asunto. Así se decide.
III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Incompetente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada MAGALI ALBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2010.

SEGUNDO: Se declina la competencia a un Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Remítase mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 05 días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/GENESIS.-09
AP11-R-2010-000099