REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000141

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de julio del año 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.728.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA ING. CARLOS EDERY, C.A., (OTICECA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 145-A-PRO, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, R.I.F. No. J-00181161-3 y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, inscrita bajo el No. 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo Nº 115-A- con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil el 18 de enero de 1988, bajo el No.. 56, tomo 12-A-Pro., la segunda ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Agosto de 1999, bajo el No. 07, tomo 335-AQto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil V Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, tomo 14-16-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (perención de la instancia).

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoado por CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra OFICINA TECNICA ING. CARLOS EDERY, C.A., (OTICECA) y SEGUROS PIRAMIDE, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para expedir compulsas.

En fecha 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento incoado solo contra Seguros Pirámides, el cual fue debidamente homologado en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 06 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, pagó los emolumentos a los efectos de la citación. En esa misma fecha, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, la Juez Temporal Milena Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, se libraron compulsas.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber podido realizar dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, al mismo tiempo se libró el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 04 de junio de 2015, la abogada Verónica Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 138.413, consigna copia simple de documento poder, con el cual alude ser la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, desiste del presente procedimiento.

En esta misma fecha, fue declarado improcedente el desistimiento presentado en fecha 04 de junio de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 22 de marzo de 2013, e igualmente se evidencia que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de las compulsas y el pago de los emolumentos necesario para el traslado del Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2013. En tal sentido, se evidencia que desde el día en que se admitió la demanda hasta el día en que fueron consignados los fotostatos y pagado las expensas, transcurrieron setenta y seis (76) días, lapso que supera con creces los treinta (30) días que tiene el accionante para cumplir con las cargas que le impone la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el articulo 267 del eusdem, es decir, se concluye que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara expresamente.


-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra OFICINA TECNICA ING. CARLOS EDERY, C.A., (OTICECA) y SEGUROS PIRAMIDE, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 08 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 03:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



ASUNTO: AP11-M-2013-000141