REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º


Parte Actora: “BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada en fecha 2 de diciembre de 2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7. Con domicilio procesal en: Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, Oficina 4-D, parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderados judiciales
de la parte actora: “ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.800 y 2.723, respectivamente.

Parte Demandada: “CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO y CANDDY MARIA AGUILERA ATENCIA”, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.258.712 y 16.448.021, respectivamente. Con domicilio procesal en: Calle Los Pardillos, Casa Nº 90-151, Urbanización El Trigal Sur, Valencia, Estado Carabobo.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: YOLANDA SERRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.324.-
Motivo: “Cobro de Bolívares”
Sentencia: “Interlocutoria (admisión de pruebas)”
Asunto: “AP11-M-2013-000057”


-I-
Antecedentes

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO Y CANDDY MARIA AGUILERA ATENCIA, ambas partes ut supra identificadas, por distribución que realizare en fecha 30 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 5 de febrero de 2013, se le dio entrada a la causa; asimismo, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de las co-demandadas, a través de las formalidades previstas en los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron infructuosas. Asimismo, a petición de la parte demandante, se nombró como defensor judicial a la abogada Yolanda Serres, quien estando debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Citada como se encontraba la defensora judicial designada en autos, la misma en fecha 23 de marzo de 2015, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2015, la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo del 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial designada a la parte demandada. Dichos escritos fueron agregados a los folios del expediente mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2015.
-II-
Motivación para decidir

Estando en la oportunidad legal para providenciar las pruebas promovidas por las partes inmersas en este juicio, el Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse:

De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:

• Documentales:

En relación a la ratificación de las pruebas documentales promovidas en los particulares I, II, III, IV y V, los cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora junto con su libelo de demanda, el Tribunal, las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada:

Del escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada, se observa que la misma promueve merito favorable de los autos, el cual no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo en estos momentos. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las 09:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
BDSJ/JV/Monterrosa.-
AP11-M-2013-000057