REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE AGRAVIADA: MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.230.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 144.406.
PARTE AGRAVIANTE: ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.411.307, V-11.162.273 y V-11.162.274, respectivamente, esposa la primera e hijos los dos (02) últimos de quien en vida se llamara JOSÉ TORO QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.207.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Sin representación legal acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0088 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-1998-000005 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015) fue presentado ante este Juzgado escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA, ut supra identificados, por cuanto su representada en fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), ejerció conjuntamente con el ciudadano CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido) ahora los SUCESORES de éste, demanda por RETRACTO LEGAL contra los ciudadanos ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, todos ut supra identificados, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referido a un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Cármenes, entre la Avenida Louis Braille y Tercera Transversal, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de una casa marcada con el Nº 22, denominada Isabel; constituida por un local comercial, con entrada y salida independiente, que ocupa toda el área de la Planta Paja, en posesión arrendaticia del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número V-6.079.933, en donde trabaja en una empresa textilera de su propiedad y denominada Inversiones Eliant Carl. C. A., R. I. F. J-00360584-0; y en la Planta Alta consta de dos (02) Apartamentos, el Nº 1 estaba en posesión arrendaticia de CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido) y su familia; y el Apartamento Nº 2 está en posesión arrendaticia de la agraviada, antes identificada; y un Tercer Nivel que es la azotea, donde se encuentra un tanque de agua potable de cinco mil litros (5.000 lts.), que recibe el vital líquido directo de las tuberías de Hidrocapital, que baja por gravedad bajo el control de dos (02) llaves de paso, una llave que da acceso al agua potable del Apartamento Nº 1 y al local comercial y otra llave al Apartamento Nº 2; y posee instalaciones de lavandería para uso exclusivo de los poseedores arrendaticios de dichos apartamentos.
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Adujo el apoderado judicial de LA AGRAVIADA que el veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2013), los herederos conocidos del fallecido CARLOS ENRIQUE HIJUELOS, las ciudadanas CARMEN CAROLINA HIJUELOS PERDOMO y SABRINA COROMOTO HIJUELOS PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.062.138 y V-10.350.794, respectivamente, renunciaron su pretensión y derechos sobre el arrendamiento del Apartamento Nº 1 y lo cedieron a favor de la aquí AGRAVIADA, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según Asunto Antiguo Nº AH1B-V-1998-0005; Asunto Nuevo 2012-0088.
Que el cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014) la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, a solicitud de LA AGRAVIADA resolvió homologar la subrogación del contrato de arrendamiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE HIJUELOS a nombre de LA AGRAVIADA, y que ésta cumplió a cabalidad con el pago de los cánones arrendaticios desde la fecha de la homologación hasta la presente, incluyendo los pagos de cánones dejados de pagar por los Sucesores de CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), desde Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la fecha de su homologación.
El caso es que LOS AGRAVIANTES conociendo que existe medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fechada esta ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), decretada por el mencionado Juzgado, se presume que LOS AGRAVIANTES hayan dado en venta el inmueble objeto de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por documento privado o autenticado ante algún Notario Público a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número V-6.079.933, y que existen suficientes indicios de ello porque ese ciudadano se comporta como propietario y tomó posesión del Apartamento Nº 1 y de la Azotea, instaló una (1) reja de metal que impide el libre acceso a LA AGRAVIADA; además que ese ciudadano no cancela facturas de Hidrocapital y cierra la llave de acceso al Apartamento Nº 2, violando el derecho fundamental de acceso al agua potable; aunado a ello el ciudadano en referencia viola el derecho al trabajo de LA AGRAVIADA, por ser esta Odontóloga y necesitar agua para sus equipos y que de igual manera el ciudadano en referencia abrió “un boquete” en la pared desde el local comercial que ocupa como arrendatario e instaló una pared de metal, y dio inicio a una construcción ilegal en la azotea y que denunció LA AGRAVIADA ante el Departamento de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
Que la causa por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO se encuentra en etapa de dictar sentencia desde dos mil nueve (2009), sin haber pronunciamiento hasta la presente, y que por no haber otra posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida a corto plazo ni aún por la acción inquilinaria in comento, es razón por la cual ejerce el recurso en cuestión
Finalmente, invocó las normas contempladas en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Antes de ahondar las actuaciones procesales según las pretendidas violaciones de orden Constitucional denunciadas, así como la fijación de la correspondiente audiencia a que se contrae la norma contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación a LOS AGRAVIANTES, es necesario que esta Instancia Jurisdiccional efectúe ciertas precisiones con base en la precedente narrativa que sintetiza la exposición de LA AGRAVIADA por medio de su representante judicial, ello a los fines de determinar la competencia y admisibilidad de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO SOBREVENIDO, por lo que se trae a colación lo siguiente:
La parte agraviada encabezó las presentes actuaciones indicando que ejerció la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO SOBREVENIDO, identificando en el escrito en cuestión como presuntos AGRAVIANTES a los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA, antes identificados, porque presume que ellos dieron en venta el inmueble objeto de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por documento privado o autenticado ante algún Notario Público, a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-6.079.933.
En contraste con lo anterior, se evidencia la incongruencia en la relación de los hechos con la presunta autoría de los mismos, dado que LA AGRAVIADA expuso a través de su representante judicial que no son LOS AGRAVIANTES, sino el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número V-6.079.933, quien se comporta como propietario del inmueble ut supra descrito, quien tomó posesión del Apartamento Nº 1 y de la Azotea, que además instaló una (1) reja de metal que impide el libre acceso a LA AGRAVIADA; aunado a ello que no cancela las correspondientes facturas a la empresa Hidrocapital, efectuando el cierre de la llave de acceso al Apartamento Nº 2, violando el derecho fundamental de acceso al agua potable y que es ese mismo ciudadano y no LOS AGRAVIANTES quien viola el derecho al trabajo de LA AGRAVIADA, por ser esta Odontóloga y necesitar agua sus implementos de trabajo; también que el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS abrió “un boquete” en la pared desde el local comercial que ocupa como arrendatario e instaló una puerta de metal y dio inicio a una construcción ilegal en la azotea y que denunció LA AGRAVIADA ante el Departamento de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, resaltando a este Tribunal que en modo alguno LA AGRAVIADA indicó la fecha de la ocurrencia de los hechos que pudieran servir de base en la determinación de la urgencia en el ejercicio de la acción de marras.
Ahora bien, la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO SOBREVENIDO a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se contiene en decisión fechada diez (10) de Agosto de dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2748, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente: “…en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) esta Sala dejó sentado su criterio al respecto en forma contraria al criterio del a quo, en los siguientes términos: … omissis ...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo...” –Resaltado nuestro–.
Ahora bien, la fijación de la competencia en materia de amparo debe ser interpretada de manera armónica con las Resoluciones que dieron competencia Itinerante a este Juzgado de Municipio, pues dadas las consiguientes actuaciones procesales a que conlleva su ejercicio, mal puede quien suscribe sustanciar la presente acción de amparo y efectuar pronunciamiento sobre su admisibilidad, menos aún decidir el fondo de la acción constitucional planteada, al estar limitada la competencia decisora de los Tribunales Itinerantes a causas en estado de sentencia, sin facultades de sustanciación de procedimientos, en virtud del mandato contenido en el artículo 2 de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” –Resaltado nuestro–.
Se observa de la mencionada Resolución, la cual determinó en su artículo 2 atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fue sólo a los fines de resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
No está demás referir que el mismo Alto Tribunal de laRepública en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013) dictó otra Resolución, identificada con el Número 2013-0030, a través de la cual dio continuidad a la ut supra nombrada, así como estableció nuevas competencias para los Juzgados Itinerantes, entre las cuales no se encuentra en modo alguno incluida la situación de marras, lo cual se asentó especialmente en sus artículos 1 y 2, que señalan lo siguiente: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.”; y artículo 2: “A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” –Resaltado nuestro–; en el entendido de que la acción de ampro constitucional que produjo el presente pronunciamiento, en modo alguno puede considerarse mera incidencia procesal en razón a la causa cuyo conocimiento tiene este Despacho.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que en modo alguno corresponde a los Juzgados Itinerantes mencionados la sustanciación de acciones, como en el caso de autos, pues ha observado este Ente de Administración de Justicia que en la presente acción se encuentra pendiente su admisibilidad, y de ser el caso, previa notificación a las partes efectuar la fijación de la oportunidad para la audiencia constitucional a que se contrae la Ley de la materia.
En ese orden de ideas, las acciones en vía de amparo al ser materia de orden público, este Juzgado se ve forzado a traer a colación el contenido de la norma establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra señala lo que sigue: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Así las cosas, de pronunciarse este Juzgado Itinerante sobre un asunto diferente al establecido en las mencionadas Resoluciones alteraría el espíritu de las mismas; ello sería contrario al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de nuestra Carta Magna, por tal motivo, este Juzgado se declara incompetente por la materia para tramitar y decidir la acción de amparo y en aplicación a las Resoluciones antes mencionadas ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca dicha acción de amparo y de continuidad al procedimiento constitucional, poniendo a su disposición las actuaciones procesales contentivas de la causa principal de retracto legal arrendaticio, ut supra referidas, que sí son del conocimiento de este Juzgado Sentenciador, de conformidad con las Resoluciones in comento, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la incompetencia de este Juzgado por la materia; y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la acción de amparo sobrevenido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la misma.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0088 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-
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