REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ORIZIO, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 373-A-Qto, en la persona de su Presidente SALVATORE GIUSTOLISI CRISAFI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRIS J. SEMERENE C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.
PARTE DEMANDADA: J. T. TEXTIL, C. A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 271-A-Pro., en la persona de su Presidente JOSE TUTOLO DE MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO y CARLA SEIJAS GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.507, 16.987 y 100.394, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP Nº: 12-0587 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH15-M-2005-000020 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005).
Previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha ocho (08) de Abril de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005); y dio contestación a la demanda en fecha veinte (20) de ese mismo mes año.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada recusó al Juez del Tribunal de la causa, basándose en el ordinal 4º en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez recusada presentó su informe en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005), y consideró improcedente la recusación en su contra.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005) se libraron oficios, uno dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexas las copias certificadas correspondientes para que conociere acerca de la recusación interpuesta; y el otro al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial anexo el expediente.
Previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006) dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0381 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que la empresa ORIZIO, C. A. vendió a crédito bajo reserva de dominio una (1) máquina de tejeduría, circular, para tejido de punto, marca Orizio, modelo CI/C, DIAM 30”, GALGA 20, matrícula 1025415, a la Empresa J. T. TEXTIL , C. A., en la persona de su presidente JOSE TUTOLO DE MARCO.
Adujo la representación judicial de la parte accionante que en la cláusula segunda se estableció que el precio del bien vendido, era en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U. S. $ 35.000,00), calculados a la tasa cambiaria de 689,00 Bolívares por Dólar Americano, lo que equivalía a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.115.000,00), en la cual la compradora había convenido en cancelar de la siguiente manera:
• Al 20 de Marzo de 2001.
• Al 20 de Mayo de 2001.
• Al 20 de Julio de 2001.
• Al 20 de Septiembre de 2001.
• Al 20 de Noviembre de 2001.
• Al 20 de Enero de 2002 y
• Al 20 de Febrero de 2002.
Una última cuota por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES AMERICANOS (U. S. $ 2.226,00), con vencimiento al veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001). Se estableció que para dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, las cantidades señaladas en Dólares Americanos serían canceladas en su equivalente en Bolívares, conforme al cambio establecido por el Estado como precio oficial del Dólar Americano para el momento de realizarse el pago correspondiente.
En la cláusula cuarta se estableció que el comprador no podría movilizar o trasladar el bien vendido de su sitio de instalación, ubicado en la sede de la compañía J. T. TEXTIL, C. A., situada en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Sector Palo Verde, Avenida La Industria, Edifico Doral, Planta 2 y 4, Zona Metropolitana de Caracas.
En la cláusula quinta se acordó que el comprador convenía mientras durara la reserva de dominio de mantener vigente una póliza de seguro contra todo riesgo sobre la maquina vendida.
Y en la cláusula séptima se estableció que el comprador si dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas convenidas, el vendedor tendría derecho a efectuar el cobro de la cuota vencida y de pedir la resolución del contrato en concordancia con la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En este caso de solicitar la resolución del contrato, el comprador reconocería al vendedor, a titulo de compensación por el uso del bien, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento además de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como las costas y gastos, al igual que el comprador se obligó a pagar los intereses de mora a la tasa del 0,67% mensual.
La representación judicial de la parte actora alegó que el comprador había incumplido con sus obligaciones de pago en las cuotas vencidas, de la siguiente manera:
• Cuota vencida al 20-11-2001 por U. S. $ 4.682,00.
• Cuota vencida al 20-12-2001 por U. S. $ 2.226,00.
• Cuota vencida al 20-01-2002 por U. S $ 4.682,00.
• Cuota vencida al 20-02-2002 por U. S. $ 4.682,00.
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TOTAL NO PAGADO: U. S. $ 16.272,00
Intereses de mora al 0,67% U. S. $ 3.705,07
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TOTAL NO PAGADO U. S. $ 19.977,07
Total no pagado al cambio oficial Bs. 42.950.700,00
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DEUDA INICIAL U. S. $ 35.000,00
SUMA CANCELADA U. S. $ 18.728,00
Alegó la representación judicial de la parte actora que habían agotado todas las gestiones amistosas o extrajudiciales a fin de solventar con la compradora dicho crédito y todo ha sido infructuoso, más aun era que el caso lo habían llevado a instancia de abogados de ambas partes, concluyendo que la compradora estaba imposibilitada de cumplir con la obligación de pagar el monto adeudado, motivo por el cual forzosamente acudieron a una acción judicial.
La representación judicial de la parte actora adujo que de todo lo transcrito en el libelo de la demanda y de las condiciones aceptadas por la compradora en la susodicha negociación de compra bajo reserva de dominio de una máquina de tejedura y del amplio conocimiento que alegó tienen sobre la imposibilidad de la compradora para solventar su deuda la cual alcanza a la suma de Bs. 42.950.700,00 ya que manifestó haber agotado todas las vías amigablemente y a nivel profesional para buscar una solución al caso, aunado a las disposiciones contenidas en el artículo 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 22 eiusdem y el artículo 1.167 del Código Civil, con lo cual era suficiente para demandar a la empresa J. T. TEXTIL, C. A., en la persona de su presidente JOSE TUTOLO DE MARCO, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta con reserva de dominio suscrito por las partes antes identificadas y en la reivindicación del bien vendido (máquina de tejeduría).
SEGUNDO: A reivindicarle la cosa vendida, decretando la entrega material de la máquina de tejeduría.
TERCERO: A la aceptación y reconocimiento de la demandada, en la cláusula séptima del contrato de venta con reserva de dominio. Que se decretara la suma cancelada por el comprador de U. S. $ 18.728,00 que la misma ha quedado en beneficio de la vendedora como compensación por el uso, goce y disfrute del bien vendido, desde la fecha de su entrega 03-10-2000 hasta la fecha de la presente acción, es decir, más de cuatro (04) años.
CUARTO: Al pago de las costas y costos que genere el presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada convino y aceptó que para el mes de Septiembre de dos mil (2000) la empresa ORIZIO, C. A. dio en venta a su poderdante una máquina circular para tejidos de punto e igualmente que el valor convenido fue de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos (U. S. $ 35.000,00) que sería pagada en ocho (08) partes, a saber de la siguiente manera:
Siete (07) pagos por un monto de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares Americanos (U. S. $ 4.682,00), cada uno, con fecha de vencimiento para los días veinte (20) de Marzo, veinte (20) de Mayo, veinte (20) de Julio, veinte (20) de Septiembre, veinte (20) de Noviembre, todos de de dos mil uno (2001); veinte (20) de Enero y veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2002); y un sólo pago de Dos Mil Doscientos Veintiséis Dólares Americanos (U. S. $ 2.226,00) con fecha de vencimiento para el veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001). Aceptó el documento de compra-venta que fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el tres (03) de Octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 62, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual contenía la voluntad de las partes que habrían de regir dicho contrato.
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda basada en que por interés y conveniencia de la empresa vendedora fueron libradas por ésta, ocho (08) letras de cambio a su propio beneficio sin que fuesen causadas, es decir, independientemente del contrato de venta y con eso se había causado una obligación totalmente distinta y separada de la original, y con esas letras de cambio se había dado por canceladas la factura de venta de la máquina objeto de la demanda. Consignó una factura original la cual contenía el emblema y marca de la empresa ORIZIO, C. A. y la cual tenía puño y letra del ciudadano SALVATORE GIUSTOLISI CRISAFI, presidente y representante legal de la empresa antes citada, estampado lo siguiente: “cancelado por medio de 8 giros” y lo refrenda con su firma. Los ocho (08) giros o letras de cambio coinciden con los pagos o cuotas que son descritos en el contrato de venta en cuanto al monto de cada uno de los pagos estipulados y las fechas de vencimiento, pero por interés y conveniencia de la empresa vendedora dichas letras no fueron causadas o vinculadas al contrato de venta, sino que se aceptaron como “VALOR CONVENIDO Y ACEPTADO POR LAS PARTES”.
Como conclusión de la contestación de la demanda alegó que las letras de cambio emanadas de la vendedora con la cláusula segunda del contrato de venta en la cual se indicaron las cuotas de pago en monto y fechas, se evidenció que dichas letras de cambio son para suplir o sustituir las cuotas del contrato de venta, pero también que con esos mismos giros se daba por cancelada la máquina vendida, es decir, al momento de que la vendedora emitió las letras de cambio sin causarlas y dejándolas con un VALOR COVENIDO Y ACEPTADO POR LAS PARTES, realizó una NOVACIÓN de la deuda expuesta en el documento de venta. En el supuesto negado que el Tribunal declarase que no se había producido la novación de las cuotas del contrato de venta, solicitó la representación judicial de la parte demandada que el Juez aplicara el contenido del artículo 14 en su 2º párrafo de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y que redujera la indemnización convenida, ya que estaba probada, incluso en el mismo libelo de la demanda, de que había sido cancelado mucho más de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, siendo más específicos se había pagado el 53,51% de las cuotas acordadas en el contrato de venta. Como punto final solicitó fuera declarado SIN LUGAR por el Tribunal la demanda en su contra.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas con el libelo:
Anexó marcada A, copia certificada de instrumento poder, la cual acredita la representación que ostenta de la parte actora la profesional del derecho YIRIS J. SEMERENE C. al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Anexó marcada B, copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre las partes. El mismo es demostrativo de la relación jurídica invocada en el escrito libelar, la cual fue aceptada por la parte demandada en su contestación por cuanto no desconoció la misma de manera alguna. De igual manera, es contentivo el instrumento de marras, de las obligaciones y derechos que corresponde a cada una de las partes actualmente en litigio y se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
En ese estado del proceso, no consignó documental alguna u otro instrumento probatorio que constara en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignadas con la contestación de la demanda:
• Copia certificada de instrumento poder, la cual acredita la representación que ostentan de la parte demandada los profesionales del derecho ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO y CARLA SEIJAS GARCÍA, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Original de la factura de la máquina circular para tejidos de punto, de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil (2000). Factura por la se comprueba lo alegado por la parte demandada del monto total del costo de la máquina objeto de litigio; a la misma se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Originales de cuatro (04) letras de cambio signadas con los Números 1/8, 2/8, 3/8 y 4/8. Documentos que demuestran el pago realizado por la sociedad J. T. TEXTIL, C. A.; se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005) oportunidad cuando la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en la cual alegó que del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda en fecha tres (03) de Octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 62, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se vendió una máquina circular para tejidos de punto por un precio de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U. S. $ 35.000,00), y pactaron las modalidades de pago, convino en cancelar mediante ocho (08) cuotas, siete (07) de ellas por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares Americanos (U. S. $ 4.682,00) y otra cuota diferente por la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiséis Dólares Americanos (U. S. $ 2.226,00); las mencionadas cuotas no fueron pagados por la parte demandada J. T. TEXTIL, C. A. por lo cual procedió a demandarla.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada convino y aceptó lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto haber suscrito un contrato por la venta de la máquina identificada y negó deber el monto demandado por la parte actora, ya que alegó había pagado todo lo concerniente a dicha máquina y consignó los recaudos de la factura y letras de cambio del pago que ella realizó.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo referente a las normas del derecho contractual y lo concerniente a las obligaciones, al respecto, establece a la letra el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 eiudem, establecen textualmente lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y el artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
La venta con reserva de dominio consiste en establecer la no transmisión de la propiedad objeto de la compraventa, hasta que no se realice el pago total del precio aplazado. La propiedad no es transmitida al comprador por virtud de la tradición sino que queda en poder del vendedor como garantía de la realización plena de la obligación fundamental del comprador: el pago del precio, que al ser aplazado supone todas las cuotas del mismo. En cuanto a su naturaleza este pacto aunque pueda parecer excepción a los principios técnicos de la compraventa no lo es, ya que el mismo respeta el carácter conmutativo y bilateral de este contrato.
Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que las partes no dieron cumplimiento suficiente a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que les imponen la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, que conformaran el debate probatorio. Tales normas disponen a la letra lo siguiente: artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes litigantes, así como del elenco probatorio traído a los autos, se evidenció que la representación judicial de la parte demandada consignó un original de factura la cual se lee y cito: “cancelado por medio de 8 giros”, con su respectiva firma, la cual no fue impugnada ni tachada tanto en su contenido y su firma en la oportunidad procesal correspondiente, instrumento este al que esta Instancia ya le dio va valor probatorio, y se entiende que la parte demandada efectivamente pagó las cuotas establecidas en el contrato, tal como estaba estipulado en el mismo a través de ocho (08) giros, por lo cual este Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR la demanda incoada, todo ello conforme a derecho; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la empresa mercantil ORIZIO, C. A. contra la sociedad mercantil J. T. TEXTIL C. A, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS
EXP. Nº: 12-0587 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nega.
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