REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PIEL NOVA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Número 80, Tomo 144-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO, RITA DA COSTA y GISELA GALARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.482, 13.941, 70.221 y 70.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil ELANSHOES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 54, Tomo 127-A
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA RONDÓN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.157.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0764 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-R-2006-000002 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil uno (2001).
Previa distribución, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001).
El Tribunal de la causa ordenó en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002) que se comisionara al Juzgado de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que practicara la citación a la parte demandada y anexó la compulsa correspondiente.
El Juzgado Comisionado ordenó al Alguacil adscrito a ese Despacho que citara a la parte demanda. El Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación negativa, por cuanto no pudo ubicar a la parte demandada.
En vista de la imposibilidad de citar a la parte demandada, en fecha quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004) el Tribunal Comisionado ordenó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida como ha sido la comisión ordenó la devolución al Juzgado Comitente en fecha dos (02) de Julio de dos mil cuatro (2004).
Previa requerimiento de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2005), designó como defensor judicial a la abogado MARISELA RONDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.905.
La defensora judicial se dio por notificada en fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005), así mismo en fecha once (11) de Julio de ese mismo año, aceptó y prestó el juramento de Ley.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005).
La defensora Ad Litem en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cinco (2005) dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa dictó en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005) dictó Sentencia, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se realizase todas las gestiones tendientes a ubicar a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006) oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006) y mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008) le dio entrada a la presente causa y el Juez de avocó al conocimiento de la causa.
El Juzgado de Alzada en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaría del Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se realizaran todas las gestiones tendientes a ubicar a la parte demandada, ya que el ciudadano ELIO CASCARANO, se encontraba demandado en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ELANSHOES, C. A., declarándose la nulidad total de todas las actuaciones cursantes al expediente a partir del auto de admisión, así como las actuaciones que cursaban en el cuaderno de medidas.
De lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso resulta fundamental la citación de la parte demandada para cumplir con el proceso y lo que establece la Ley. Por lo que esta Instancia trae a colación lo establecido por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y cito “…No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo…(omissis)… se debe cumplir con las obligaciones de rango legal establecidas en la Ley, y en orden de la citación…”.
De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta Sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001), ordenando en el mismo el emplazamiento de la parte demandada, por lo que el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que practicase la citación de la parte demandada, evidenciándose que efectivamente se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley y se realizaron todas las gestiones para llevar a cabo la citación de la parte demandada
En virtud de lo antes expuesto, es más que evidente que en este caso no hubo vicios en la citación de la parte demandada, ya que de una revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidenció que se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley para el cumplimiento de la citación a la parte accionada.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la decisión del Juzgado A Quo no estuvo ajustada a derecho en base a nuestro ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto formalmente lo hace CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2006), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005)
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado A Quo al que se hace referencia en el particular Primero.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa dictar fallo de fondo en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0764 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nga